SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
el suscrito ha leído sus derechos conforme también al Código Niño, Niña Adolescente en presencia de su abuelo
En ese orden, de acuerdo con los argumentos desarrollados supra, la declaración informativa de AA, se llevó cabo con prescindencia de la de la Defensoría de la Niñez y adolescencia, encontrándose presente únicamente el abuelo materno; aspecto que no fue rebatido por la autoridad demandada; pues, de acuerdo con el informe prestado en audiencia, conforme a la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, expresó que al momento de tomar la declaración informativa “…el suscrito ha leído sus derechos conforme también al Código Niño, Niña Adolescente en presencia de su abuelo (…), es más el fiscal ha llamado a un abogado de SEDEP, que ahora se hace cargo de los menores infractores ya que la ley del mismo SENADEP, a raíz de esta ley la Defensoría de la Niñez y Adolescencia únicamente vela por los menores víctimas…” (sic); sobre lo referido, corresponde precisar que si bien AA se encontraba asistido de su abuelo conforme refiere la parte in fine del art. 282.II del CNNA; sin embargo, es menester remitirnos a lo establecido por el art. 389 del CPP; pues, se debe tomar en cuenta que el Ministerio Público en cuestiones de minoridad debe actuar a través de fiscales especializados o en su defecto ser asistido por profesionales expertos en minoridad; consecuentemente, en atención a la protección prioritaria y especial, dicha autoridad imperiosamente debió convocar la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a la declaración informativa de AA, ello en resguardo de su protección efectiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes
- el nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, norma vigente desde el 6 de agosto de 2014, cuyo art. 5, prevé un régimen especial de protección para todo los adolescentes de doce a dieciocho años y para niños desde la concepción hasta los doce años.
- en actual correspondencia con el nuevo régimen especial de protección y atención establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente, es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes, conforme los parámetros descritos”
- III.3. En cuanto a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- Los niños, niñas y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; es así que nuestra Ley Fundamental en su Sección V respecto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, ha establecido en los arts. 58 y ss., principalmente el deber del Estado y de la sociedad en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello, traducido en la preeminencia de sus derechos, primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.
- Fragmento 14
- III.5. Análisis del caso concreto
- el suscrito ha leído sus derechos conforme también al Código Niño, Niña Adolescente en presencia de su abuelo
- REVOCAR en todo