SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
III.2. Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes
La SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio con relación a la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional, en los casos en los que se trate de niños, niñas y adolescentes asumiendo el entendimiento de la SCP 0546/2012 de 9 de julio, manifestó que: “El extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, precisó que no es aplicable la subsidiaridad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, señalando que: 'En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…'.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes
- el nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, norma vigente desde el 6 de agosto de 2014, cuyo art. 5, prevé un régimen especial de protección para todo los adolescentes de doce a dieciocho años y para niños desde la concepción hasta los doce años.
- en actual correspondencia con el nuevo régimen especial de protección y atención establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente, es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes, conforme los parámetros descritos”
- III.3. En cuanto a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- Los niños, niñas y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; es así que nuestra Ley Fundamental en su Sección V respecto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, ha establecido en los arts. 58 y ss., principalmente el deber del Estado y de la sociedad en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello, traducido en la preeminencia de sus derechos, primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.
- Fragmento 14
- III.5. Análisis del caso concreto
- el suscrito ha leído sus derechos conforme también al Código Niño, Niña Adolescente en presencia de su abuelo
- REVOCAR en todo