SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
i)
Bernardo Luís Mamani Suntura, Fiscal de Materia, mediante informe oral prestado en audiencia, señaló: i) A momento de tomar la declaración informativa “…el suscrito ha leído sus derechos conforme también al Código Niño, Niña Adolescente en presencia de su abuelo, (…), es más el fiscal ha llamado a un abogado del SEDEP, que ahora se hace cargo de los menores infractores, ya que la ley del mismo SENADEP, a raíz de esta ley la Defensoría de la Niñez y adolescencia únicamente vela por los menores víctimas…” (sic); ii) Al advertir indicios de participación en el hecho, emitió Resolución Fundamentada de Aprehensión, que fue notificada al “denunciante”; iii) Luego de haber constatado la edad de AA, presentó un memorial dirigido al Juez cautelar considerando dicha situación y que la competencia correspondía al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, situación que debió ser advertida; sin embargo, de ninguna manera constituye violación a ningún derecho, al haber sido subsanado; iv) AA fue aprehendido por la supuesta comisión de los ilícitos de hurto y robo agravado procediendo la aplicación del art. 226 del CPP, siendo el Juez Público de la Niñez y Adolescencia del indicado departamento quien definirá su situación jurídico procesal; v) La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando simultáneamente se tramite una acción de libertad y una audiencia de medida cautelar, de ninguna manera puede suspenderse ésta última desarrollada dentro la jurisdicción ordinaria; y, vi) Cuando el aprehendido se encuentra bajo el control jurisdiccional, debe ser ésta autoridad quien disponga su libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes
- el nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, norma vigente desde el 6 de agosto de 2014, cuyo art. 5, prevé un régimen especial de protección para todo los adolescentes de doce a dieciocho años y para niños desde la concepción hasta los doce años.
- en actual correspondencia con el nuevo régimen especial de protección y atención establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente, es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes, conforme los parámetros descritos”
- III.3. En cuanto a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- Los niños, niñas y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; es así que nuestra Ley Fundamental en su Sección V respecto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, ha establecido en los arts. 58 y ss., principalmente el deber del Estado y de la sociedad en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello, traducido en la preeminencia de sus derechos, primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.
- Fragmento 14
- III.5. Análisis del caso concreto
- el suscrito ha leído sus derechos conforme también al Código Niño, Niña Adolescente en presencia de su abuelo
- REVOCAR en todo