SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
III.3. En cuanto a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
De la misma manera, la SCP 0565/2015-S1, estableció: “El debido proceso, como derecho fundamental, se halla tutelado por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos y 14 del PIDCP; asimismo, el referido derecho, puede ser también tutelado por la acción de libertad, bajo determinados supuestos; en ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que es posible dicha tutela cuando: ‘...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Criterio jurisprudencial que ha sido mantenido por este Tribunal, así se tiene por el razonamiento expresado en la SCP 0959/2014 de 23 de mayo, que respecto a la posibilidad de tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, señaló que: ‘El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta’ (las negrillas son añadidas).
De los fallos constitucionales, antes referidos, es evidente que solo es posible la activación de la acción de libertad como medio de defensa extraordinario e inmediato reclamando vulneración del debido proceso, cuando dicha lesión se encuentre relacionada con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y el previo agotamiento de los mecanismos intra procesales de impugnación o la existencia de estado de indefensión”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes
- el nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, norma vigente desde el 6 de agosto de 2014, cuyo art. 5, prevé un régimen especial de protección para todo los adolescentes de doce a dieciocho años y para niños desde la concepción hasta los doce años.
- en actual correspondencia con el nuevo régimen especial de protección y atención establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente, es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes, conforme los parámetros descritos”
- III.3. En cuanto a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- Los niños, niñas y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; es así que nuestra Ley Fundamental en su Sección V respecto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, ha establecido en los arts. 58 y ss., principalmente el deber del Estado y de la sociedad en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello, traducido en la preeminencia de sus derechos, primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.
- Fragmento 14
- III.5. Análisis del caso concreto
- el suscrito ha leído sus derechos conforme también al Código Niño, Niña Adolescente en presencia de su abuelo
- REVOCAR en todo