SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de agosto de 2016 AA de diecisiete años de edad fue notificado y citado por el Fiscal de Materia demandado con el objeto de que por segunda vez preste su declaración informativa en calidad de sindicado, por lo que el 24 del mismo mes y año se hizo presente ante la citada autoridad del Ministerio Público a quien se le hizo notar su minoridad debiendo convocarse la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia con la finalidad de que esté presente, tal cual aconteció en su primera declaración de 3 de marzo de 2016, exteriorizando además la inexistencia de aviso al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz; empero, la declaración de AA fue llevada en presencia únicamente de su abuelo materno, pronunciándose en consecuencia la Resolución Fundamentada de Aprehensión en flagrante vulneración del art. 287 del Código Niña, Niño y Adolecente (CNNA).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes
- el nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, norma vigente desde el 6 de agosto de 2014, cuyo art. 5, prevé un régimen especial de protección para todo los adolescentes de doce a dieciocho años y para niños desde la concepción hasta los doce años.
- en actual correspondencia con el nuevo régimen especial de protección y atención establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente, es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes, conforme los parámetros descritos”
- III.3. En cuanto a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- Los niños, niñas y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; es así que nuestra Ley Fundamental en su Sección V respecto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, ha establecido en los arts. 58 y ss., principalmente el deber del Estado y de la sociedad en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello, traducido en la preeminencia de sus derechos, primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.
- Fragmento 14
- III.5. Análisis del caso concreto
- el suscrito ha leído sus derechos conforme también al Código Niño, Niña Adolescente en presencia de su abuelo
- REVOCAR en todo