SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante señala que a raíz de lo dispuesto en la RA AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RA 13/2016, solicitó mediante memoriales presentados el 13 de mayo y 28 de junio, ambos de 2016, la devolución del vehículo con placa de control 788-EGA, acreditando su derecho propietario y el pago de la multa impuesta; no obstante, la Administración de la Aduana Interior Oruro, mediante proveído AN-GROGR-OUOI-SPCC-PH 0116/2016, declaró no ha lugar a la misma debido a que dicha RA AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RA 13/2016, se encontraba impugnada mediante recurso de alzada, por lo que correspondía aguardar de acuerdo al efecto suspensivo del mismo.

           En este entendido, de los antecedentes cursantes en la presente acción se tiene que el Administrador de la Aduana Interior Oruro, mediante RA AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RA 13/2016, declaró probada la comisión de contrabando contravencional tipificado por el art. 181 inc. b) del CTB contra Juan Paco León y “otros”, disponiendo el comiso definitivo de los ítems 1, 2, 3, 5 y 6 detallados en el Acta de Intervención COARORU-C-199/2015; e improbada por los ítems 4, 7 y 8; así como también procedente la devolución del medio de transporte Clase: Camión, Color blanco, Placa: 788-EGA, a favor de Jaime Huarita Salamanca o de quien acredite su derecho propietario con documentación idónea, previa cancelación de la multa por contravención del 50% de valor CIF de la mercadería, consistente en UFV22 870 75.-.

           Antecedentes de los que colige, que el accionante presentó el 13 de mayo de 2016, solicitud de devolución de su motorizado adjuntando documentación que acreditaría su derecho propietario; empero, con anterioridad a que se resuelva esta su petición, interpuso el 8 de junio de 2016 recurso de alzada contra la RA AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RA 13/2016 solicitando su revocatoria, recurso que al momento de la interposición de la presente acción tutelar se encontraba aún pendiente de resolución, por lo que se establece que el accionante activó de forma paralela el recurso de alzada y la acción de amparo constitucional, sin esperar previamente se resuelva la impugnación presentada o en su caso el recurso jerárquico (si es que hubiese sido presentado), para luego recién acudir a la jurisdicción constitucional; toda vez que al haberse solicitado en el recurso de alzada dejar sin efecto la Resolución Administrativa ya citada, la determinación a emitirse podía influir en lo que respecta a la decisión asumida en relación a la devolución del motorizado por formar parte de la resolución impugnada de alzada; así como también en lo decidido en el proveído GROGR-OUOI-SPCC-PH 0116/2016, emitida ante la presentación del escrito de 28 de junio de 2016. Por consiguiente, la posible lesión a derechos fundamentales alegados en el presente caso, si bien emergió de dicho proveído, no puede ser resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera paralela a la tramitación del recurso de alzada y/o jerárquico si es que hubiera sido presentado, ya que de hacerlo podría provocarse disfunción procesal no querida por el ordenamiento jurídico, debido a que ante una eventual concesión de tutela, podríamos encontrarnos ante una resolución administrativa emitida por el superior en grado que hubiera resuelto la misma problemática o en su caso dispuesto algo en torno a la devolución del motorizado que hoy es reclamado por el accionante.

           En dicho sentido, la jurisdicción constitucional plurinacional se encuentra imposibilitada de resolver el fondo de la problemática planteada, tal como aconteció en la SCP 0627/2015-S2, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que resolvió un caso análogo al presente; ya que debió aguardarse previamente la emisión de la resolución del recurso de alzada o en su caso del recurso jerárquico -si es que hubiese sido interpuesto- para luego recién acudir a la jurisdicción constitucional; empero, al no haber obrado de esa manera y más bien acudido paralelamente a la acción de amparo constitucional, incumplió con el principio de subsidiariedad de la presente acción tutelar y por lo tanto incurrió en una causal de improcedencia tal cual se tiene precisado el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, debiéndose por dicho motivo denegarse la tutela con la aclaración que no se ingresó a resolver el fondo del asunto.