SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
a)
Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 41 a 42, manifestando que: a) La cuestionada Resolución 75/2016 de 4 de mayo, expone los siguientes fundamentos: 1) Las medidas cautelares deben ser impuestas por la necesidad verificada, la Jueza a quo fundamentó debidamente, de acuerdo al art. 239.1 del CPP; sin embargo, el accionante no observa esta disposición; 2) El imputado tenía la carga probatoria para desvirtuar los peligros procesales previstos en el art. 234.10 y 235.2 del CPP, en cuanto al certificado de antecedentes, y el certificado de permanencia y conducta, estos documentos no son suficientes para acreditar que Eduardo Mamani Huanca no es un peligro efectivo para la víctima, además el hecho que se le atribuye afecta al derecho a la vida protegida por el art. 15.I de la CPE; asimismo, de los sucesos que se produjeron la localidad de Coroico (Choro Grande); tampoco se aparejó certificación alguna respecto a los antecedentes del imputado o la ausencia de dichos antecedentes; y, 3) No se presentó prueba que desvirtué el art. 235.2 de la mencionada norma, siendo el imputado quien debe desmerecer las razones de su detención preventiva, y tomando en cuenta que en el presente caso se cuenta con pluralidad de imputados debiendo evitar que se influyan entre ellos, de igual modo el Ministerio Público requirió declaraciones de testigos y armas utilizadas; asimismo este riesgo persiste hasta después de dictarse sentencia, y es por ello, que este riesgo concurre; por lo que la única forma de asegurar la presencia de los imputados ante el proceso es la aplicación de la medida cautelas; b) En la Resolución apelada no se encontró incongruencia como señala el accionante, y lo único que pretende el mismo es confundir al Tribunal ad quem, más aun cuando tenía la facultad de pedir alguna enmienda, complementación o corrección al Tribunal de alzada activando el art. 125 del CPP; y, c) La línea constitucional adoptada por el Tribunal Constitucional Plurinacional al establecer que un Tribunal de garantías no es otra instancia para resolver las determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales, y para proceder al análisis de valoración de los hechos o del derecho debió existir una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa–argumentativa, requisito que está ausente en la presente acción de defensa, el impetrante de tutela al señalar la falta de fundamentación pudo presentar una acción de amparo constitucional; por lo que, se solicita se deniegue la acción de libertad.
Con respecto a la Resolución 75/2016, de la revisión se tiene que la referida resolución señala: a) La finalidad de las medidas cautelares es asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley conforme el art. 221 del CPP, para la aplicación de la misma debe cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2 del mismo instrumento legal; b) El certificado de antecedentes, permanencia y conducta acorde al art. 234.10 de la misma norma, demuestra que no existe riesgo para la sociedad, sin embargo, el riesgo para la víctima no ha sido desvirtuado; y, c) Con relación al art. 235 del referido cuerpo legal, se tiene que la naturaleza del delito que se investiga, la pluralidad de imputados y los varios requerimientos realizados por el Ministerio Público para las declaraciones testificales, se mantiene el riesgo procesal y en consecuencia, denegó la cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.5
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de libertad
- III.3. De la fundamentación de las resoluciones como elemento esencial del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.4.Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental
- a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio
- 1)
- III.5.2 Análisis de la actuación de los Vocales del Tribunal de Alzada
- ii.
- “compelidos a circunscribir sus resoluciones …a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio”
- CONFIRMAR