SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
1)
William Guarachi Tancara, Fiscal de Materia presento informe oral en audiencia, manifestando que: 1) De acuerdo con los antecedentes se comunicó inicio de investigación el 27 de julio de 2016, al Juez de Instrucción Penal Primero de departamento de La paz, realizándose las diligencias para que el denunciado pueda asumir defensa, emitiéndose el 5 de agosto del referido año, citación para que se presente a facilitar su declaración informativa el 11 de igual mes y año; misma que fue representada por Grover Aduviri Gutiérrez, investigador asignado al caso, señalando que se constituyó en el domicilio de Henri Patochyan, sin que fuera habido; 2) El ahora accionante devolvió la cédula manifestando que su nombre estaba mal escrito; empero, al haberse cumplido con la finalidad de la notificación, debió observar y cumplir con la previsión del art. 223 del CPP; 3) Por otro lado, el 1 de septiembre de 2016, se pretendió citarlo nuevamente para que se presente el 8 del mes y año antes mencionado; sin embargo, no pudo realizarse porque impidieron el ingreso del funcionario policial, con estos antecedentes no se tenía asegurada la presencia del imputado, obstaculizando las citaciones, pese a tener conocimiento de las mismas sin presentarse ante el Ministerio Público; 4) Los formularios para la orden de aprehensión, son emitidos por la policía y no existe norma que señale su impedimento; 5) Si bien los datos estaban incorrectos, el imputado pudo leerlos otorgando su consentimiento a los datos contenidos antes de recibirlos; 6) En la imputación formal no se solicitó la detención preventiva; 7) Respecto a la falta de firma del memorial del denunciante, debe tenerse presente que el abogado puede representar a la parte denunciante a objeto de evitar dilaciones; y, 8) Si el imputado consideró vulnerado sus derechos debió acudir ante la autoridad jurisdiccional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.
- El art. 279 del CPP, establece que la Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional
- para que la investigación no sea distorsionada, ni violatoria de los derechos fundamentales del sindicado, denunciado, imputado o procesado, ésta debe realizarse bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción penal, quien es en primera instancia garante de una investigación correcta e imparcial, lo cual implica que toda actuación del fiscal contraria a los derechos del imputado o del querellante durante la fase preparatoria, podrá denunciarse ante el juez cautelar
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo