SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 8/2016 de 9 de septiembre cursante de fs. 25 a 26, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, la acción de libertad procede previo agotamiento de los recursos ordinarios, señalando como excepción, cuando estos puedan ser inoportunos o inconducentes para restituir los derechos afectados según la SC 008/2010 de 6 de abril y la SC 0054/2010 de 27 de abril, moduló los alcances de la aplicación de esta acción tutelar, ampliándola a actuaciones de fiscales y policías en la etapa preparatoria; ii) En ese sentido, todos los sucesos considerados como irregulares, ilegales u omisiones cometidos por los funcionarios policiales y fiscales que impliquen lesiones a derechos fundamentales, deben ser denunciados ante el Juez cautelar, como el encargado de ejercer control jurisdiccional de la investigación de acuerdo con los art. 54 inc. 1) y 279 del CPP, no siendo admisible concurrir directamente a la acción tutelar; y, iii) En el caso presente, de la prueba aportada se evidencia que se informó inicio de investigación al mismo, quien ejerce control sobre el caso a partir de ese conocimiento y, ante quien debe presentarse cualquier reclamo previamente bajo lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.
- El art. 279 del CPP, establece que la Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional
- para que la investigación no sea distorsionada, ni violatoria de los derechos fundamentales del sindicado, denunciado, imputado o procesado, ésta debe realizarse bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción penal, quien es en primera instancia garante de una investigación correcta e imparcial, lo cual implica que toda actuación del fiscal contraria a los derechos del imputado o del querellante durante la fase preparatoria, podrá denunciarse ante el juez cautelar
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo