SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
a)
El accionante a través de su representante, en su intervención oral, reiteró los términos de la acción interpuesta añadiendo que: a) El 7 de septiembre de 2016, Alejandro Peñaranda Unzueta presentó denuncia en contra de Henri Patochyan ‒ahora accionante ‒ por el delito de asesinato en grado de tentativa, emitiéndose una notificación para que esté preste declaración informativa el 11 de agosto del citado año, dejándose cedulón en su domicilio al no habérsele encontrado, mismo que contiene errores como señalar la declaración para 14.00, cuando la jornada laboral de la fiscalía inicia a horas 14:30; el funcionario policial asignado al caso informó sobre los errores en el nombre y la hora, solicitando practicarse nueva citación con el nombre correcto del denunciado y hora hábil para su declaración, emitiéndose otra citación para el día 8 de septiembre de igual año; b) Un día previo, el fiscal Materia accionado, emite el mandamiento de aprehensión amparado en los arts. 224 y 226 del CPP, cuyas características son distintas uno del otro; c) La abogada de la contraparte ejerció presión sobre el investigador por lo cual se procedió a la aprehensión del demandante de tutela horas 18:00, encontrándose detenido hasta las 22:00 horas cuando facilitó su declaración ante otra fiscal, presentándose William Guarachi Tancara fiscal de Materia ‒ahora demandado‒ veinte minutos después y emitió resolución de aprehensión en base al art. 226 del CPP, que “refiere la tipificación de un delito y no así la aprehensión”(sic.); d) También se menciona que se realizaron tres notificaciones y sólo fueron dos, según el cuaderno de investigación, la primera para el 11 de agosto y la segunda para el 8 de septiembre ambas del 2016; e) La resolución dispone la aprehensión de Alexey Patochyan, persona distinta al accionante; f) La irregularidad de esta aprehensión dio lugar a una medida de detención preventiva sin que existan riesgos procesales ni se sustente esta medida cautelar; y, g) La orden de aprehensión es anterior a la realización del informe del investigador.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.
- El art. 279 del CPP, establece que la Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional
- para que la investigación no sea distorsionada, ni violatoria de los derechos fundamentales del sindicado, denunciado, imputado o procesado, ésta debe realizarse bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción penal, quien es en primera instancia garante de una investigación correcta e imparcial, lo cual implica que toda actuación del fiscal contraria a los derechos del imputado o del querellante durante la fase preparatoria, podrá denunciarse ante el juez cautelar
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo