SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

De la lectura y comprensión de los argumentos expresados en el memorial de interposición de la presente acción tutelar así como de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que sobre el accionante pesa una denuncia e investigación penal por la presunta comisión del  delito de asesinato en grado de tentativa. De acuerdo con lo expresado en el acápite de las Conclusiones, el Fiscal de Materia demandado William Guarachi Tancara, emitió citación contra el accionante a objeto de que preste su declaración informativa, conteniendo errores en cuanto al nombre consignándose Henry en vez de Henri y que la citación se fijó para horas 14:00 del 11 de agosto de 2016, cuando las oficinas del Ministerio Público funcionan a partir de las 14:30, siendo devuelto el cedulón por el demandante de tutela, mediante memorial de igual fecha, haciendo constar estos errores; asimismo, se argumentó la falta de firma en un memorial presentado por el querellante, que la Resolución que ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión carece de fundamento jurídico respecto a la norma aplicable; y, que la misma no le fue notificada, además del hecho de haber sido aprehendido cuando aún estaba vigente el plazo para su presentación ante el Ministerio Público.

La argumentación de errores y omisiones que considera el accionante como actos ilegales, de acuerdo a la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal plasmada en el Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo Constitucional, debieron ser denunciados ante el Juez contralor de garantías; por estas razones el legislador previó el ejercicio del control por el Juez cautelar, respecto de las actuaciones desplegadas por los funcionarios policiales y representantes del Ministerio Público; así el párrafo primero del art. 279 del CPP, señala: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional” normativa que concuerda con el precepto contenido en el art. 54.1) de la citado cuerpo legal, que refiere: “Los jueces de Instrucción son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; en ese sentido, cuando el representante del Ministerio Público da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar o incluso cuando aún no se ha individualizado a la misma, quien considere vulnerados o amenazados sus derechos a la libertad, a la vida o a la libertad de locomoción por actos u omisiones desplegados por el Fiscal a cargo de la investigación o de los funcionarios policiales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos considerados lesivos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, situación que en el caso presente no se advierte.

En ese contexto, se establece con certeza, que el demandante de tutela a través de su representante, interpuso la presente acción tutelar sin haber agotado previamente los medios intraprocesales de defensa en la vía ordinaria; es decir, recurrir ante el Juez cautelar y contralor de garantías constitucionales, señalando de manera clara y concreta los actos desplegados por el fiscal demandado, presuntamente ilegales o indebidos que derivaron en la emisión del mandamiento de aprehensión, ello con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional, dentro de sus competencias descritas en los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, se pronuncie sobre los mismos; sólo, en caso de que la autoridad jurisdiccional en ejercicio del control advertido de los errores, omisiones, irregularidades o ilegalidades no procediera a la corrección del procedimiento, posibilitando la persistencia de las supuestas lesiones de derechos, entonces el accionante tiene expedita la vía constitucional para activar este medio de defensa.

Estos aspectos permiten que este Tribunal pueda constatar, que dentro de la investigación penal, el ahora impetrante de tutela, pese a contar con los mecanismos legales que la propia ley le franquea para hacer valer sus derechos, no se utilizó de estos medios de defensa conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, no siendo factible que la justicia constitucional, a través de la presente acción de libertad, ingrese a compulsar el fondo de la supuesta vulneración en la que hubiese incurrido el Fiscal de Materia ‒ahora demandado‒ en razón a que los supuestos actos ilegales debieron ser denunciados precisamente ante las instancias jurisdiccionales correspondientes para que las autoridades competentes, en ejercicio de sus específicas funciones, realicen el control jurisdiccional y si estas actuaciones se enmarcan en los cánones del procedimiento penal, porque tales denuncias, de ser ciertas, pueden ser rectificadas y enmendadas por la jurisdicción ordinaria, en el desarrollo del proceso mismo.

Bajo ese contexto, al haber activado directamente esta acción tutelar, no obstante existir la vía jurisdiccional competente para precautelar los derechos reclamados a la que debió previamente recurrir, acomodó su accionar a la subsidiariedad que rige esta acción de defensa, por lo que no corresponde ingresar al fondo del problema jurídico planteado.