SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de septiembre del 2016, el Fiscal de Materia autoridad ‒ahora accionada‒ emitió mandamiento de aprehensión sin fundamento alguno, a objeto de que facilite declaración informativa sin agotar las instancias para asegurar su presencia, tomando en cuenta que el 11 de agosto del referido año, presentó memorial devolviendo el cedulón que contenía errores en su identificación a objeto de evitar vicios procesales; en el cuaderno de investigaciones, se advierte un memorial presentado por el querellante requiriendo orden de aprehensión sin firma del impetrante, además que el plazo para su exposición aún se encontraba vigente y no existía documentación alguna que acredite actos preparativos de fuga, por lo cual la solicitud debió ser rechazada, otro requisito incumplido deriva del hecho que la petición se ampara en los arts. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando no existe figura legal para utilizar estos artículos por diferir uno del otro; de igual manera, la orden de aprehensión en su parte final refiere “Así se tiene ordenado por resolución fiscal de fecha 07 de septiembre de 2016” sin que tal resolución hubiera sido notificada fundamentando los hechos que la motivaron, ejecutándose la aprehensión a las 23:00 horas encontrándose privado de libertad en celdas de Chasquipampa; añade el accionante, que se deberá tener presente que al margen se esas inobservancias y errores, el plazo para presentar su declaración informativa aún estaba vigente cuando fue aprehendido, hechos que lesionan su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.
- El art. 279 del CPP, establece que la Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional
- para que la investigación no sea distorsionada, ni violatoria de los derechos fundamentales del sindicado, denunciado, imputado o procesado, ésta debe realizarse bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción penal, quien es en primera instancia garante de una investigación correcta e imparcial, lo cual implica que toda actuación del fiscal contraria a los derechos del imputado o del querellante durante la fase preparatoria, podrá denunciarse ante el juez cautelar
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo