SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

1)

La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar; ampliando además lo siguiente: 1) Fue imputado por los delitos de violación agravada y violencia familiar o doméstica; 2) Conforme a la SC 845/2005-R de 25 de julio, el Juez de la causa puede valorar los certificados médicos particulares, incluso sin necesidad de ser homologados por el médico forense; 3) Tanto su padre como su abogado defensor, coincidieron en responder al Juez demandado, que el menor se encontraba en su domicilio; consecuentemente, de manera arbitraria esta autoridad declaró cuarto intermedio hasta trasladarse a su casa para poder continuar con la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; empero, no precisó la hora exacta para que las partes procesales se hagan presentes en la misma; 4) Ante la ausencia del menor imputado, de su padre y de su abogado, por desconocimiento de la hora exacta de reinstalación de la referida audiencia y al no encontrar a nadie en el señalado domicilio, la autoridad demandada retornó a su Juzgado; en el cual, a solicitud de la víctima declaró la rebeldía del impetrante de tutela; y, 5) El 13 de julio de 2016, a consecuencia de la rebeldía, el Juez demandado emitió una orden de aprehensión que podría ser ejecutada en cualquier momento; aspecto contrario a los derechos del accionante, que justificó su incomparecencia.

Con carácter previo cabe aclarar, que la parte accionante circunscribe su demanda tutelar en dos hechos fácticos que supuestamente lesionaron sus derechos sobre los cuales este Tribunal basará su fallo; siendo éstos los siguientes: 1) Que la autoridad demandada no valoró ni tomó en cuenta el certificado médico particular con el que justificó su inconcurrencia a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; y, 2) Que el Juez demandado dispuso un cuarto intermedio para reinstalar la referida audiencia en su domicilio, sin establecer la hora exacta para que las partes procesales asistan y en particular su persona pueda esperarlo a afectos de asumir defensa. En consecuencia ambos supuestos, conllevaron a que arbitrariamente se disponga su rebeldía y la emisión de un mandamiento de aprehensión que en cualquier momento podría ejecutarse.

Respecto al supuestos fáctico primero; según la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a un determinado acto procesal, puede considerarse legítima aún no sea avalada o certificada por el médico forense, conforme al principio de libertad probatoria; sin embargo, la autoridad jurisdiccional de acuerdo a su sano criterio y experiencia, tiene la facultad de asumir convicción de dicho impedimento valorando la certificación médica ya sea forense o particular, a efectos de admitir o rechazar la legitimidad del impedimento alegado; en el caso de autos, se advierte que el Juez demandado, si bien en la audiencia de consideración de medidas cautelares, no se pronunció sobre la legitimidad o no del certificado médico particular presentado por el abogado del imputado para justificar su inasistencia a dicho acto procesal; empero, no lo consideró suficiente para suspenderla sino lo tomó en cuenta a efectos de proseguir con la misma en el domicilio del accionante; decisión asumida en el uso de sus facultades propias de autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso, sometido a cumplir con los principios de celeridad y economía procesal en su tramitación; toda vez que, conforme a su sana crítica valoró el hecho de que el impetrante de tutela se encontraba delicado de salud guardando reposo en su domicilio, lo que además fue afirmado por su padre y su abogado defensor; y dado el diagnóstico médico vio por conveniente asistir a su casa a efectos de no dilatar dicha actuación procesal, más aún cuando ya fue anteriormente suspendida por inasistencia de su abogado; de donde se colige, que más bien la autoridad demandada otorgó la credibilidad suficiente al certificado médico particular para haber optado por la decisión antes descrita; dándose por bien hecha dicha actuación; en consecuencia, al haberse constatado que la autoridad demandada valoró adecuadamente dicho documento creyendo en la buena fe del accionante, que guardaba reposo en su domicilio                       por prescripción médica, optando por dar continuidad a la referida                   audiencia en lugar de su suspensión, a fin de evitar mayo dilación                               procesal; obró adecuadamente conforme a los parámetros del debido proceso sin vulnerar derecho alguno del impetrante de tutela.

Con relación al hecho fáctico segundo; conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la administración de justicia ordinaria se sustenta sobre la base de principios y valores de orden constitucional; en ese sentido, las decisiones no solo tienen que limitarse a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma, sino deben prevalecer en ellas los referidos principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, con miras al vivir bien y que permita rebatir los males que afectan a la sociedad; en el presente asunto, se asume que la autoridad demandada siguió el referido entendimiento, al haber decidido dar continuidad con la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en el domicilio del peticionante de tutela; toda vez que, conforme al certificado médico particular presentado por su padre y su abogado defensor, debería encontrarse en su domicilio guardando reposo por prescripción médica; siendo ésta la razón de su inasistencia, el Juez demandado decidió declarar un cuarto intermedio hasta tanto se traslade al domicilio del imputado para reinstalarla y llevarla adelante en él, aspecto que no fue objetado oportunamente por su defensa técnica; por el contrario, aceptaron el referido traslado, afirmando que el menor imputado se encontraría en su casa; ahora bien, respecto a que el Juez de la causa no estableció la hora exacta para su reiniciación, éste fue claro al establecer que el cuarto intermedio duraría el tiempo necesario  transcurrido para el traslado; debiendo el abogado defensor tomar las previsiones necesarias para acudir oportunamente al mencionado domicilio; de igual forma, no era necesario definir la hora exacta para que el menor imputado espere al Juez demandado y pueda asumir defensa; pues se suponía que estaba en su domicilio guardando el reposo que no le permitía trasladarse al juzgado; empero, como se advirtió de actuados, la autoridad demandada al no encontrarlo en ese lugar ni contar con la presencia de su defensa técnica a sabiendas que la audiencia debería continuar, se colige que esta autoridad sumió dicha decisión con el objeto de evitar mayores dilaciones innecesarias en la tramitación de la causa, advirtiendo conforme a su sana crítica y experiencia las intenciones del accionante por retardarla, denotando su deslealtad procesal al mentir sobre su estado de salud y el reposo que guardaba en su domicilio, cuya prescripción médica incluso no ameritaba la inasistencia a dicha audiencia; actuando en contra del principio de ama llulla -no seas mentiroso- reconocido constitucionalmente; razón por la cual, el haberlo declarado rebelde y librado mandamiento de aprehensión en su contra con el objetivo de definir su situación jurídica; vale decir, a efectos de que comparezca a la audiencia de consideración de medidas cautelares; dada su actitud evasiva, el Juez demandado actuó correctamente dentro de los alcances que la ley le otorga, sin vulnerar los derechos del accionante quien no se encuentra indebidamente procesado y menos ilegalmente perseguido; puesto que, está asumiendo defensa conforme a lo advertido anteriormente, dentro de un proceso penal y bajo el control jurisdiccional de una autoridad competente; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.