SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
denegó
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 9 de septiembre, cursante de fs. 149 a 154 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Analizados los antecedentes de la investigación, se trataría de un hecho de relevancia social; toda vez que, el accionante hubiera agredido física y sexualmente a su víctima, incurriendo en la presunta comisión del delito de violación agravada; y estando identificada la misma, corresponde considerar las normas de protección a las víctimas de violación; ii) Se advierte que el Juez demandado, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en tres oportunidades; la primera, fue suspendida por inconcurrencia del abogado defensor del imputado; la segunda, por inasistencia del imputado alegando encontrarse delicado de salud; y la tercera, por recusación a la autoridad demandada; iii) La parte accionante cuestiona el hecho de haberse declarado su rebeldía a pesar de justificar a través de un certificado médico particular su inasistencia a la citada audiencia de 11 de julio de 2016, por encontrarse delicado de salud; al respecto, es evidente que la autoridad demandada conoció dicha certificación, pero optó por constituirse en su domicilio, ya que su padre y su abogado defensor afirmaron que se hallaría en él; empero, advirtió que no estaba, habiendo la parte imputada actuado en contra del principio constitucional de ama llulla; iv) El abogado del menor imputado, no observó la decisión del Juez demandado, respecto a declarar un cuarto intermedio hasta concurrir al domicilio del imputado a efectos de celebrar la referida audiencia; vale decir que, no reclamó sobre la hora exacta de su instalación; v) Dicha audiencia fue suspendida por tercera vez, dada la presentación de una recusación en contra del Juez demandado, la cual fue rechazada in límine; sin que hasta la fecha se concretice la consideración de medidas cautelares en contra de los principios de celeridad, concentración, justicia pronta, verdad material, entre otros; vi) La SCP 0845/2005-R aludida por el accionante, fue pronunciada sobre los parámetros de la antigua Norma Suprema; empero, la nueva incorpora nuevos principios y valores, entre ellos, la celeridad y la verdad material, sobre los cuales deben sustentarse los procesos en los que participen mujeres, niños y adolescentes; en ese sentido, la autoridad demandada emitió la orden de aprehensión como consecuencia de una declaratoria de rebeldía; adoptando las medidas que la ley le otorga para dar celeridad al proceso dentro del cual se encuentra sometido el impetrante de tutela; vii) El hecho de que el peticionante de tutela a través de su padre y abogado defensor, alegó estar enfermo de salud en su domicilio, con la finalidad de suspender la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; sin embargo, no fue encontrado en el mismo, denotando una actitud contraria a los principios de justicia pronta, verdad material y lealtad procesal; y, viii) Si el certificado médico tiene o no validez legal, es un aspecto que debe ser decidido por el Juez demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. La valoración de legitimidad de un impedimento físico como justificación de inasistencia a una convocatoria de la autoridad jurisdiccional, se rige por el principio de libertad probatoria
- lo que determina a su vez el principio de libertad probatoria que en realidad trasciende a todas las fases del proceso penal, así por ejemplo, rige en la evaluación de los riesgos procesales por los cuales se determina la aplicación o no de una medida cautelar de carácter personal,
- En marco de lo señalado, esta sala considera respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense; pues ello, implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no permite que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, o en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado.
- En todo caso –como se dijo–, ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR