SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
II.5.
II.5. El 11 de julio de 2016, a tiempo de instalarse la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el padre y el abogado defensor del menor imputado –ahora accionante–, justificaron su inconcurrencia a la misma por encontrarse delicado de salud sobre la base del referido certificado médico particular; afirmando además previa consulta del Juez demandado, que se encontraba en su domicilio tomando el reposo respectivo; razón por la cual, solicitaron la suspensión de la misma; empero, esta autoridad, optó por declarar un cuarto intermedio hasta tanto se traslade al domicilio del imputado para llevar adelante dicho actuado procesal; empero, no fue habido en su casa tampoco se advirtió la presencia de su progenitor ni de su abogado, a sabiendas que el receso duraría solo el tiempo transcurrido para trasladarse a dicho domicilio; razón por la cual, a solicitud de la víctima declaró la rebeldía del peticionante de tutela por inconcurrencia injustificada a la señalada audiencia, disponiendo otra para el 14 de julio del referido año y librando en su contra el correspondiente mandamiento de aprehensión a afectos de definir su situación jurídica (fs. 67 a 69).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. La valoración de legitimidad de un impedimento físico como justificación de inasistencia a una convocatoria de la autoridad jurisdiccional, se rige por el principio de libertad probatoria
- lo que determina a su vez el principio de libertad probatoria que en realidad trasciende a todas las fases del proceso penal, así por ejemplo, rige en la evaluación de los riesgos procesales por los cuales se determina la aplicación o no de una medida cautelar de carácter personal,
- En marco de lo señalado, esta sala considera respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense; pues ello, implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no permite que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, o en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado.
- En todo caso –como se dijo–, ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR