SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
lo que determina a su vez el principio de libertad probatoria que en realidad trasciende a todas las fases del proceso penal, así por ejemplo, rige en la evaluación de los riesgos procesales por los cuales se determina la aplicación o no de una medida cautelar de carácter personal,
Dicha reforma supuso también la implementación de la etapa de juicio, con las características de publicidad, inmediación, contradicción, concentración, continuidad y oralidad. Así, respecto a la inmediación y oralidad, el Juez, Jueza o Tribunal, asume conocimiento directo de la prueba, percibiendo sin intermediarios la actividad probatoria de las partes (sus reacciones, actitudes, comportamiento de testigos, peritos, entre otros), lo que determina a su vez el principio de libertad probatoria que en realidad trasciende a todas las fases del proceso penal, así por ejemplo, rige en la evaluación de los riesgos procesales por los cuales se determina la aplicación o no de una medida cautelar de carácter personal, en este contexto, la SC 1543/2013 de 10 de septiembre, razonó que: «…la apreciación lógica y razonada que realiza de manera autónoma la autoridad judicial sobre los medios probatorios, para luego otorgar el valor que le corresponde a cada uno de ellos. Al respecto, el art. 173 del CPP, prescribe: '(Valoración). El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida'; consiguientemente, el cumplimiento de esta labor no implica la mera enunciación o enumeración de los mismos, sino que, debe contener una evaluación clara y precisa, señalando la manera cómo fueron examinados y por qué merecieron un determinado valor; además, la evaluación integral -propia del principio de la libertad probatoria-, implica que, en el sistema procesal penal vigente se prohíbe la tarifa probatoria o prueba tasada; es decir, que un hecho tenga que ser probado a través de un mecanismo expresamente señalado en la ley o con una determinada prueba con carácter exclusivo y excluyente, de ahí que se exige una valoración conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras pruebas, de manera que el argumento o los análisis relativos a la valoración de la prueba formen una cadena ininterrumpida de todo el cúmulo probatorio, lo contrario implica la vulneración del debido proceso, por incumplimiento de la razonable valoración de las pruebas».
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. La valoración de legitimidad de un impedimento físico como justificación de inasistencia a una convocatoria de la autoridad jurisdiccional, se rige por el principio de libertad probatoria
- lo que determina a su vez el principio de libertad probatoria que en realidad trasciende a todas las fases del proceso penal, así por ejemplo, rige en la evaluación de los riesgos procesales por los cuales se determina la aplicación o no de una medida cautelar de carácter personal,
- En marco de lo señalado, esta sala considera respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense; pues ello, implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no permite que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, o en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado.
- En todo caso –como se dijo–, ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR