SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
1)
Adalberto Durán Natusch, por memorial cursante de fs. 200 a 204; y, a través de su abogado en audiencia, indicó que: 1) La parte accionante omitió indicar cuál es el mecanismo de interpretación o hermenéutica interpretativa que violentó el Tribunal Supremo de Justicia, incumpliendo con señalar los presupuestos requeridos para analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; 2) No se analizaron ni fundamentaron las sub reglas para pretender la tutela sobre el análisis y valoración de prueba por parte de los órganos del Estado; 3) La Sentencia de primera instancia es exhaustiva y realiza una valoración probatoria; sin embargo la acción tutelar, no identifica ni individualiza el error o la omisión interpretativa en que incurrió el a quo, solamente redunda en una frase del Auto Supremo 313/2016, la que consideró que las denuncias eran infundadas; 4) La Sentencia del Juez de la causa reserva informes periciales para la etapa de ejecución de la misma, pues se demandó el pago de daños y perjuicios de manera accesoria, la demanda principal es la rendición de cuentas y como fruto de ella se establecen mecanismos de resarcimiento de los honorarios del apoderado; 5) La accionante mejoró su patrimonio fruto de esfuerzo desplegado como administrador de la testamentaria, siendo varias actividades que fueron delegadas por los demás herederos, de las que aquella se benefició; 6) La razón de diferir el cálculo de los honorarios a un informe pericial en ejecución de sentencia, reside en el simple hecho de que se trata de una acción accesoria a la pretensión de rendición de cuentas; 7) Evelyn Durán Natusch de Suárez, en su recurso de casación, confundió las causales de fondo con las de forma, siendo puntual el Auto Supremo 133/2016 en las respuestas emitidas, no pudiendo imputársele la responsabilidad por la mala elaboración del recurso que no puede ser subsanado en la presente acción, transgrediendo el principio de subsidiariedad; 8) Se exige de forma imprecisa la valoración probatoria de un informe pericial y contradictoriamente señala que se relega su consideración para ejecución de sentencia, lo que denota que no se pone de acuerdo en su reclamación; 9) Sobre la valoración probatoria el Auto Supremo 313/2016 contienen consideraciones de derecho puntuales y acertadas que demuestran que sí se hizo un análisis; 10) El único perjudicado es el tercero interesado que utilizó dineros propios para saldar obligaciones de la testamentaria y no afectar el patrimonio productivo de sus hermanos; 11) El Tribunal Supremo concluyó que el poder notarial también facultaba a la administración, por lo mismo, resulta correcta la pretensión de que se reconozca al demandado el pago de honorarios por su trabajo, siendo contradictorio lo afirmado sobre él por la accionante en su memorial, por lo que la vulneración del art. 809 del Código Civil (CC) no tiene sustento; 12) Al existir respuestas claras, expresas y positivas sobre cada uno de los puntos nodales del recurso de casación, no se evidencia incongruencia ni menos falta de argumentación, ni violación de las reglas de la interpretación; 13) Existe cosa juzgada constitucional, pues se plantearon sendos amparos constitucionales sobre este tema; 14) Los fundamentos del recurso de casación son los mismos de la presente acción tutelar, lo que denota que se confundió esta última con una instancia más; y, 15) Se indica que el Auto Supremo impugnado no fue motivado, pero tampoco se explica de qué forma debían haber actuado los Magistrados demandados y cuál sería su resultado y si éste cambiaría; además, no indican de qué forma debían haber interpretado y cuál sería el resultado que podría darse en caso que los demandados hubieran actuado de la forma que quiere la accionante; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo