SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante considera que los Magistrados demandados conculcaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, indicando que al emitir el Auto Supremo 313/2016, que declaró infundado su recurso de casación, lo hicieron sin la debida fundamentación y motivación, sin considerar el fondo de la pretensión, arguyendo que previamente debió pedirse complementación y enmienda; también, denuncia un trato desigual, señalando que las indicadas autoridades en un fallo anterior, determinaron la importancia de la motivación de los fallos; sin embargo, ahora consideran que cualquier omisión sobre el particular, debe ser subsanada mediante complementación.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro la demanda de rendición de cuentas declarada contenciosa e instaurada por la accionante y José Mamerto Durán Natusch y la reconvencional del demandado Adalberto Durán Natusch, se emitió la Sentencia 97/2014 que declaró probada en parte la demanda principal y asimismo, probada la demanda reconvencional respecto a la remuneración que se debe pagar a éste último, ante esa determinación, la accionante planteó recurso de apelación, pronunciándose el Auto de Vista 62/2015 que confirmó totalmente la Sentencia apelada; contra este fallo, interpuso recurso de casación, emitiendo los Magistrados demandados el Auto Supremo 313/2016, por el que se declaró infundado dicho recurso.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la demandante de tutela, cuestiona el último fallo mencionado, indicando que el mismo carecería de la debida fundamentación y motivación; en ese marco, revisado minuciosamente el mismo (Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), este Tribunal advierte que se hizo mención a los antecedentes que originaron la demanda de rendición de cuentas; así también, identifica a cabalidad los agravios expuestos por la accionante en su recurso de casación, como la contestación realizada por Adalberto Durán Natusch; sin embargo, en el intento de responder a algunos de los cuestionamientos, se ha desmarcado del entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, relacionado con la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, como un elemento del debido proceso, por medio del cual se exige de las autoridades demandadas, la exposición, análisis, razonamiento y juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de todos los hechos mencionados por las partes procesales, así como la manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada una de ellas, que conduzcan a establecer las decisiones respectivas, a objeto de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer por lo tanto, los motivos que llevaron a las indicadas autoridades, a asumir una específica determinación.

Bajo esa consideración jurisprudencial, se evidencia que en el Auto Supremo 313/2016, los Magistrados demandados, entre otras alegaciones, al indicar que la Jueza a quo señaló aspectos puntuales que serían diferidos para la etapa de ejecución de sentencia y que para no vulnerar los derechos de las partes se justificaría que los haya diferido; deja en evidencia la carencia argumentativa, pues por un lado esa aseveración no responde al punto efectivamente cuestionado en lo que respecta al incumplimiento de los requisitos de una sentencia previsto en los arts. 190 y 192.3 del CPCabrg., sobre el que no se emite criterio alguno; por otro lado, no deja claramente establecido el motivo fundado por el que considera que se encontraría justificado el diferimiento dispuesto por la Jueza a quo, pues la simple mención de que se lo haría “para no vulnerar los derechos de las partes”, no es una argumento adecuado que responda al agravio expuesto por la accionante; además, no se emitió un pronunciamiento razonado respecto a si estaba bien o no que la Sentencia de primera instancia disponga que un perito resuelva ciertos aspectos demandados, para la etapa de ejecución de sentencia, situación que debe ser enmendada.

Asimismo, tampoco se advierte un argumento válido sobre el agravio referido al monto de dinero que no correspondería ser averiguado en ejecución de sentencia, por haberse determinado en la resolución de la Jueza a quo el monto de dinero que le correspondería a Adalberto Durán Natusch por gastos de administración de la testamentaria.

En relación al poder notarial “099/97”, se advierte que las autoridades demandadas esbozan una conclusión sólo en función a las aseveraciones expuestas en la demanda de rendición de cuentas sin referirse al contenido mismo del mencionado poder notarial, aspecto que denota una exposición carente de razonamiento y por lo mismo resulta ser infundada, pues no se puede arribar a una determinación sin tomar en cuenta los elementos probatorios aparejados por las partes, los que deben ser analizados en su real dimensión, situación que debe ser corregida a través del presente fallo.

Sobre la denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 62/2015 y en relación a los estudios periciales que habrían sido desestimados sin razón jurídica, no existe una explicación razonada por parte de los Magistrados demandados, pues simplemente se limitan a señalar que tales aspectos debían haber sido reclamados por medio de la explicación y complementación, como si ello fuera un requisito previo para su consideración, aspecto que corresponde ser corregido.

En relación a los pagos realizados con cheques de la empresa “Arena” de propiedad del tercero interesado, las autoridades demandadas manifiestan que la presunción a la que se arribó, resulta válida, sin dejar expresamente establecido el motivo por el cual llegan a esa conclusión o cuáles son los elementos o aspectos netamente jurídicos que les condujeron a considerar como válida a esa presunción; del mismo modo, no queda claramente explicado por qué se considera como un aspecto subjetivo la denuncia realizada por la accionante sobre el hecho que las autoridades inferiores no tuvieron en cuenta que la testamentaria no tenía una cuenta bancaria propia; como tampoco se encuentra razonablemente fundado el motivo por el que no se consideró como un sustento válido esa aseveración, aspectos que deben ser subsanados por las indicadas autoridades, quienes además debieron considerar el contenido íntegro de dicho agravio al momento de responderlo.

Por lo expuesto, se evidencia que el Auto Supremo 313/2016, no cumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada, careciendo por tal motivo de la debida fundamentación exigida en todo fallo que proceda a realizar un análisis del fondo de la cuestión principal debatida, pues como ya se tiene indicado, si bien en este caso se identificaron plenamente los cuestionamientos expresados en el recurso de casación y sobre cada uno de ellos se expresó un argumento propio; empero, los mismos no cuentan con una razonable motivación; por consiguiente, esta jurisdicción constitucional encuentra ser cierta la denuncia realizada por la parte accionante en relación a dicho fallo, situación que amerita la concesión de la tutela impetrada en relación al debido proceso, debiendo por tal motivo corregirse la anormalidad denunciada sobre la falta de fundamentación y motivación que fuera advertida por este Tribunal.