SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

II.3.

II.3.  Por Auto Supremo 313/2016 de 11 de abril, los Magistrados demandados declararon infundado el recurso de casación interpuesto por la accionante, en el que se consignan los antecedentes del proceso, identifica los agravios expuestos en dicho recurso y la contestación al mismo, expresando lo siguiente: 1) Respecto a la presunta pérdida de competencia de la Jueza a quo, indica que no existe vulneración del art. 206 del CPCabrg., pues el nuevo régimen de nulidades es restrictivo y el reclamo realizado tiende a la mera formalidad de que no se cumplieron plazos, lo que no afecta el derecho a la defensa, pues no justifica el perjuicio que le hubiere causado esa presunta irregularidad; además, no se puede aplicar el art. 252 del CPCabrg. ya que en el momento en que se dictó la Sentencia apelada ya no estaba vigente esa norma, sino el art. 106 del CPC; 2) El haberse nombrado de forma diferente el recurso formulado como devolutivo, no transgrede el art. 236 del CPCabrg., pues de todas maneras se resolvió en el efecto suspensivo, y si consideraba vital para su derecho a la defensa, pudo solicitar enmienda y si no lo hizo se comprende que el término utilizado no afecta al debido proceso ni le causa perjuicio; 3) Respecto a que varios puntos no se habrían resuelto y que se los dejaron para ejecución de sentencia, señalan que el fallo recurrido dio respuesta a los agravios formulados y al confirmar el razonamiento de la a quo señalando qué aspectos puntuales sean diferidos a ejecución de sentencia, no significa que no se los haya resuelto, siendo el contexto de la resolución de primera instancia pertinente con lo razonado y para no vulnerar los derechos de las partes, se justifica que se los haya diferido; sin embargo, si la demandante de tutela consideraba como no resueltos varios puntos, podía solicitar la complementación lo que en el caso de autos no se evidencia, encontrándose precluído su derecho, lo que denota convalidación con la presunta falencia. Razonamiento que es también aplicado en relación al “punto 4” -relativo a la presunta contradicción en el razonamiento y que el Auto de Vista no indicó si estaba bien o mal que la Sentencia 97/2014 deje para la etapa de ejecución que un perito resuelva lo que debió resolverse en la ella-, tomando en cuenta de que a la emisión del Auto de Vista 62/2015, la accionante guardó silencio y no solicitó la complementación, enmienda o aclaración respecto a dicho tema; 4) En relación a que el poder notarial no fuera uno de administración, indicaron que la parte recurrente debía dar lectura a sus propios actuados, pues en la demanda y en otro memorial refiere de manera textual que confirió poder para que se administre los bienes hereditarios, señalando: “…se trata de una demanda de rendición de cuentas de una porción de bienes que también me pertenecen y que ha administrado y administra el demandado como consecuencia de un poder notarial que expresamente le conferí…” (sic), afirmación que releva al Tribunal Supremo a realizar cualquier consideración respecto al tema; 5) El razonamiento vertido por los Vocales sobre las inversiones tiene sustento sólido, pues si un tema no fue objeto de debate ni fue fijado como punto de hecho a probar, tampoco puede ser objeto de dilucidación en ningún sentido y si se dictara algún pronunciamiento respecto a algo no controvertido entre las partes se estaría frente a una resolución extra petita; 6) Si no se planteó como excepción la presunta prescripción del derecho a percibir los honorarios de administración por parte del demandado, tampoco es pertinente reclamar sobre su no pronunciamiento, por lo que la recurrente debió hacer valer su derecho en la instancia respectiva y no en cualquier momento, como pretende al señalar que se hubiera planteado a tiempo de formular apelación no siendo ese el momento oportuno para hacerlo, por lo que es impertinente la acusación al ad quem de no haberse pronunciado; 7) En relación al reclamo de la presunta carencia de fundamentación y motivación, si algún razonamiento expuesto no satisfacía su expectativa relacionado a una explicación coherente de los antecedentes tramitados, debió solicitar la explicación y complementación como se dijo anteriormente; es decir, si consideraba que era preciso que de manera pormenorizada debió explicarse en la resolución de primera instancia porque consideraba que no cumplía con los requisitos de ley aquel estudio pericial, estaba en la obligación de solicitar la explicación respectiva en el momento procesal oportuno, aspecto que no puede ser objeto de cuestionamiento en esta etapa, no siendo evidente la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; 8) La recurrente señaló que no se tomó en cuenta y se relegó la consideración del estudio pericial, pretendiendo ahora la existencia probatoria del mismo, resultando un desatino reclamar este aspecto cuando no fue considerado y más bien desechado tal como se indica, por lo que no hubo transgresión, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 9) Sobre los pagos realizados con cheques de la empresa “Arena” de propiedad del demandado, ahora tercero interesado, la presunción es válida cuando el Auto de Vista 62/2015 confirma aquel razonamiento; al señalar la recurrente que la testamentaria no tenía cuenta bancaria propia y que ello fue olvidado por los Jueces de instancia, es un aspecto subjetivo que no tiene sustento válido y si bien los pagos se hicieron con dineros provenientes de la empresa “Arena”, estaban destinados a otra sucesora conforme el acuerdo transaccional al que se arribó y si dichos dineros correspondían a la testamentaria, el demandado no podía hacerse cargo de los pagos que no le correspondían en consideración a que ese desembolso se lo hizo a otra coheredera con la que no tenía obligación particular, sino como consecuencia del poder que se le confirió para realizar aquella operación transaccional; si se utilizaron dineros de la testamentaria que luego ingresaron a las cuentas de dicha empresa, será determinado en ejecución de sentencia de acuerdo al estudio pericial que vaya a producirse, no existiendo vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 10) Sobre la extensión del poder al demandado, se remiten a la respuesta dada sobre el mismo aspecto reclamado en la forma, pues la propia recurrente de manera espontánea señaló que otorgó poder para administrar, por lo que alegar lo contrario en este momento siendo que no fue objeto de debate durante el transcurso del proceso, resulta un exceso; además, tomando la posición de ésta, las autoridades judiciales de instancia arribaron a la conclusión de que el poder también facultaba para la administración, resultando correcta la pretensión del demandado de que se le reconozca el pago de honorarios por ese trabajo; por lo que es contradictorio lo alegado por la recurrente de que no confirió poder de administración, tanto en su memorial de demanda y en otro posterior; y, 11) Resulta impertinente la petición para que se apruebe la pericia ordenada de oficio, la misma que fue desechada de su consideración, a fin de que se declare probada su demanda de rendición de cuentas que fue declarada probada; es decir, se dispuso que el demandado deba rendir cuentas, de manera que resulta confuso señalar que se declare probada la demanda (fs. 192 a 198).