SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

II.2.

II.2.  Cursa recurso de casación interpuesto por la demandante de tutela contra el Auto de Vista 62/2015, pidiendo se case el mismo, se declare probada su demanda de rendición de cuentas y se apruebe la pericia ordenada de oficio por la Jueza a quo, si acaso no se opta por anular obrados hasta el estado en que se dicte sentencia; en cuanto al recurso de casación en la forma, alega que: a) La Jueza de la causa, solicitó plazo complementario para dictar la sentencia cuando ya estaba vencido el término establecido en el art. 206 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.), por lo que la Sentencia 97/2014 fue dictada cuando ya había perdido competencia y viciada de nulidad, aspecto que debió observar de oficio el Tribunal de alzada, en tal sentido, acusa la violación de los arts. 208 y 252 del CPCabrg.; b) Se planteó apelación en efecto suspensivo, pero fue concedida en efecto devolutivo, lo que demuestra que se incurrió en error; c) El Auto de Vista 62/2015 vulnera el debido proceso porque no se circunscribe a resolver los puntos apelados y que fueron objeto de fundamentación, habiéndose reclamado que la Sentencia apelada no cumplió los requisitos establecidos por los arts. 190 y 192 inc. 3) del CPCabrg., al dejar varios puntos de hecho a probar sin resolver, relegándolos a que sean resueltos en ejecución de sentencia a través de un estudio pericial, como sucede con los puntos “4 y 5” fijados para la accionante y “5, 6 y 8” que le correspondía probar a Adalberto Durán Natusch, lo que demuestra que dicha Sentencia no resolvió aspectos fundamentales de la litis, relegándolos para que los resuelva un perito, resultando la infracción de los artículos referidos y del art. 193 del mismo cuerpo legal, que obligan al Juez a resolver la causa conforme lo demandado, contestado y probado, no pudiendo dejarse para ejecución de sentencia puntos esenciales que son de competencia exclusiva del Juez de la causa, pudiendo hacerlo sobre aspectos especificados en el art. 195 del CPCabrg., por lo que se inobservó la seguridad jurídica y el debido proceso; d) Al no pronunciarse sobre todos los puntos conforme el art. 236 del CPCabrg., el Auto de Vista 62/2015 no indicó si estaba bien o mal que la Sentencia de la Jueza a quo deje para ejecución de la misma que un perito resuelva lo que debió resolverse en ella, sino que esbozó una afirmación que constituye una contradicción, porque en la referida Sentencia ya se fijó un monto de dinero que le correspondía a Adalberto Durán Natusch como saldo a su favor por gastos en la administración testamentaria; en tal sentido, si ya se fijó un monto específico de dinero a pagarse, entonces nada habría que averiguar en ejecución de Sentencia; e) El Auto de Vista que resuelve la apelación, sin mayores argumentos determina que el poder notarial “099/97”, fue de administración otorgado a favor de Adalberto Durán Natusch, cuando el mismo es un poder especial otorgado para la declaratoria de herederos y la suscripción de acuerdos transaccionales con los otros coherederos, pero no para que se administre la testamentaria, facultad que no tenía la accionante como otorgante, al no poder ella disponer del patrimonio sucesorio; f) El Auto de Vista 62/2015 no resolvió sobre el punto referido a las inversiones que el administrador se atribuye haber efectuado y el monto que recuperó con las ventas de los bienes de la testamentaria, con el argumento de que ese no fue un punto de hecho fijado en el Auto de relación procesal y por esta causa no tiene abierta su competencia para emitir un pronunciamiento al respecto; además, dicho gasto no fue reclamado por Adalberto Durán Natusch en su memorial de rendición de cuentas, lo que constituye una evidencia de la arbitraria e ilegal Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista que resuelve la apelación; g) La resolución apelada no se pronunció sobre la prescripción de los honorarios reclamados por Adalberto Durán Natusch por la administración de la testamentaria, con el argumento de que no fue planteada ninguna excepción de prescripción, lo cual es una falsedad pues en la apelación se hizo referencia a ello y se opuso la prescripción de dichos honorarios; h) Se alegó que la Sentencia 97/2014 no cumplía con el requisito de la fundamentación y motivación, explicando que no identificaba las pruebas que la llevaban a una conclusión, al igual que los estudios periciales, incluido el que la propia Jueza de la causa mandó a hacer, fueron desestimados sin ninguna razón jurídica, aspectos sobre los que el Auto de Vista 62/2015 no expresó un razonamiento jurídico, limitándose a expresar que la indicada Sentencia cumplía con la debida fundamentación y motivación y que la pericia no cumplía con los requisitos exigidos por ley, pero sin dar una razón jurídica debidamente sustentada en derecho para descalificar la pericia y no valorarla como prueba en el proceso, aspectos que transgreden los derechos a la defensa y al debido proceso; en el fondo, señaló que: i) La Jueza de primera instancia ordenó de oficio la realización de una pericia, pero al dictar sentencia prescindió totalmente de la misma, sin dar una explicación razonada de por qué no la consideraba idónea, siendo que la ley obliga a los jueces a fundamentar sus razones para apartarse del dictamen pericial, siendo insuficiente que se diga que no cumple los requisitos legales, como ocurrió en este caso; el Auto de Vista 62/2015 se refirió a este punto de manera tangencial y aunque citó el art. 1333 del CC, omitió precisar que el juez está obligado a explicar las razones jurídicas y técnicas de por qué considera que la pericia no reúne requisitos para considerarla como prueba; este artículo obliga a los jueces a fundamentar sus propias conclusiones, situación que no ocurrió, por lo que acusa por vulnerados los arts. 1333 del CC y 441 del CPCabrg., debido a la falta de fundamentación de por qué considera que la Sentencia apelada obró correctamente al desestimar la pericia; j) El Auto de Vista, refiere que por constar en el acuerdo transaccional que el pago -a la coheredera Daniela Durán Natusch Antezana- se haría con un cheque de la empresa “Arena”, y no haberse probado que en esa cuenta se depositaban dineros de la testamentaria, se concluye que se hizo con dineros propios de Adalberto Durán Natusch, olvidando que la testamentaria nunca tuvo una cuenta bancaria y sus fondos los manejaban los herederos Adalberto y José Mamerto Durán Natusch a través de las cuentas bancarias particulares de sus empresas; además, el acuerdo lo único que prueba es que se pagó la deuda con un cheque de dicha empresa, pero no con dineros de propiedad de la misma, sino de la testamentaria; y, k) En la apelación se reclamó que el poder notarial “099/97” otorgado a Adalberto Durán Natusch no fue un poder de administración de la testamentaria, sino un poder especial para la declaratoria de herederos y la suscripción de acuerdos transaccionales con los otros coherederos; sin embargo, se lo reconoce como un poder general de administración y le reconoce un honorario por administrar toda la masa hereditaria, lo que constituye un exceso de interpretación en que incurre el Auto de Vista 62/2015, distorsionando el contenido del poder y haciendo abstracción de la confesión provocada del apoderado (fs. 171 a 177).