SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
En este entendido, de los datos adjuntos a la presente acción tutelar se tiene que Carmen Nélida Márquez, por memorial presentado el 16 de diciembre de 2014, interpuso excepción de incompetencia en razón a la materia y que en mérito a la misma, se dictó el Auto 45/2015, declarándola probada y disponiendo la remisión de la causa al Juzgado de Partido de turno Civil, en base a los siguientes razonamientos: a) La denuncia penal fue planteada el 24 de febrero de 2014, indicando que el supuesto avasallamiento ocurrió a partir del 12 de marzo de 2012; b) Se tiene acreditado que en el terreno objeto del presente proceso existen vivientes desde 1998; c) La Ley 447 fue promulgada y puesta en vigencia el 30 de diciembre de 2013, lo que implica que al momento de cometerse los hechos aún no se encontraba vigente; d) La Constitución Política del Estado de manera expresa prohíbe la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable; e) La imputación formal al tener como base esta Ley, se encuentra viciada de nulidad por transgredir el principio de irretroactividad de la Ley Penal, el debido proceso y el derecho a la defensa; y, f) Además debe tomarse en cuenta que el proceso se trata de un litigio por derecho propietario sobre el bien inmueble, se pretende utilizar al órgano judicial en materia penal para obtener un beneficio en cuanto al derecho propietario de este inmueble, lo cual determina que su autoridad no tenga competencia para conocer dichos litigios en materia civil.
Impugnaciones que con posterioridad fueron declaradas admisibles y procedentes por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 29, en base a lo siguiente: a) La imputada habría comprado el 10 de abril de 2003 un inmueble ubicado en calle Félix Bascopé UV 43 MZ 31 Lote 8, y que posteriormente se apersonaron Jorge Luis Chuquimia Inarra y Ariel Yery Rojas Torrico, indicando que dicho inmueble seria de Elizabeth Irene Inarra Fernández por lo que éstos iniciaron denuncia penal por el presunto delito de avasallamiento; b) Emitida la imputación formal, se evidencia que existe un contrato de venta de 10 de abril de 2003, que muestra la existencia de una relación civil entre las partes firmantes, y cuando aparece otra propietaria se inicia un litigio por el derecho posesorio del referido inmueble, en cuyos actos no se está forzando una figura de tipo penal referentes a los suscribientes del contrato; c) El mencionado contrato al ser privado solo tiene eficacia entre las partes contratantes, no afecta a terceros por no estar publicado en el registro correspondiente, aspecto por el cual no son aplicables el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013 y Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005; d) Si bien es cierto que la Ley de avasallamiento fue puesta en vigencia el 30 de diciembre de 2013, la denuncia es del 26 de febrero de 2014, aparte de ello “el delito de avasallamiento es un delito con efectos posteriores al hecho” en el presente caso de avasallamiento continúa a la fecha de interposición de la querella, la Jueza inferior al dictar el Auto apelado mal interpretó el art. 16 del CPE, toda vez que no se discute derechos de agua ni de alimentación sino de un delito de avasallamiento de propiedad; y, e) El interdicto de retener la posesión fue interpuesta después de iniciado el proceso penal, por lo que no causa estado y no debe ser tomada en cuenta; en dicho sentido, esa autoridad no procedió conforme a derecho ya que tiene competencia para continuar conociendo la causa, por tratarse de una investigación penal y no el mejor derecho propietario.
De la lectura y comprensión de los antecedentes precedentemente expuestos, se advierte que el Auto de Vista 29 cuestionado, carece de una debida fundamentación respecto a los puntos apelados por la parte querellante y el Ministerio Público, así como de lo resuelto por la Jueza de Instrucción Penal Décima, toda vez que no expresan de manera clara y precisa las razones jurídicas que sustentan su decisión, dando más bien lugar a que la misma sea poco entendible y confusa, ocasionando de esa manera cierta incongruencia interna en la propia Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Estado
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- 1)
- Fragmento 16
- y que cuando apareció otra propietaria del mismo inmueble, se inició un litigio por el derecho posesorio del mismo
- CONFIRMAR en todo