SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

y que cuando apareció otra propietaria del mismo inmueble, se inició un litigio por el derecho posesorio del mismo

Es así que se advierte que en la referida Resolución, se indicó que existía un contrato de venta de 10 de abril de 2003 que mostraría la existencia de una relación civil entre las partes firmantes y que cuando apareció otra propietaria del mismo inmueble, se inició un litigio por el derecho posesorio del mismo, en cuyos actos no se estaría forzando un figura de tipo penal referente a los suscribientes del contrato; dando a entender con ello que podría tratarse de una problemática que deba resolverse en la vía civil; empero, a continuación se desechó esta posibilidad al señalar que como el documento no se encontraba registrado en Derechos Reales (DD.RR.) no afectaba a terceros y por lo tanto no correspondía aplicar el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013 y Auto Supremo 241, sin precisar cabalmente que es lo que quiso resolver con dichas apreciaciones, tornándose por lo tanto ininteligible su razonamiento y carente de fundamentación.

Se evidencia también, que en la referida Resolución se afirmó que la Ley de avasallamiento fue puesta en vigencia el 30 de diciembre de 2013 y que la denuncia penal fue interpuesta el 26 de febrero de 2014; sin efectuar mayores precisiones ni razonamientos que diluciden la cuestionante efectuada por las partes procesales respecto a que si debía aplicarse o no retroactivamente dicha Norma a los hechos hoy investigados penalmente, lo que denota una clara falta de fundamentación y motivación de las autoridades judiciales hoy demandadas por la que se aclare y resuelva dicho asunto; más aún si no explicó el por qué se tomó en cuenta la fecha de interposición de la denuncia penal y no así el momento en el que supuestamente se cometió el delito que se investiga.

Tampoco se analizó ni efectuó una fundamentación cabal, respecto a la cuestionante de que si el delito de avasallamiento es permanente o no, y si por cuyo motivo era aplicable la Ley 447, sino más bien se limitaron a señalar que “el delito de avasallamiento es un delito con efectos posteriores al hecho en el presente caso el avasallamiento continua incluso a la fecha de interposición de la querella”, lo cual si bien responde en cierta manera lo impugnado, resulta ser muy escueto y falto de razonamiento jurídico legal, dando más bien lugar a que exista incertidumbre en lo resuelto.

Finalmente, cabe señalar que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tiempo de emitir el Auto de Vista 29, afirmó también que la Jueza que conoce la causa cuenta con todas las facultades para continuar a cargo del proceso por tratarse de una investigación penal y no de un mejor derecho propietario, empero, tampoco sustentó esta aseveración con la debida fundamentación del caso, desconociéndose por tal motivo los razonamientos jurídicos que respaldarían su conclusión.

Por consiguiente, por todo lo precedentemente expresado, se establece que las autoridades ahora demandadas, al emitir el citado Auto de Vista sin una adecuada fundamentación que sustenten las afirmaciones en ella efectuada en torno a los puntos resueltos por la inferior en grado y apelados, vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante en sus vertientes fundamentación y congruencia de las resoluciones, tal cual se tiene expresado, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto dicha Resolución y disponiendo se emita una nueva debidamente fundamentada y congruente que se encuentre respaldada en pruebas objetivas.

No obstante, dada la problemática penal que originó la presente acción, este Tribunal recomienda a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que a tiempo de emitir la nueva resolución judicial que resuelva las apelaciones antes descritas en torno a la excepción de incompetencia presentada por la actual accionante, inicie dicha labor identificando cabalmente la o las fechas en las que supuestamente se hubiese cometido el ilícito penal ahora investigado, para luego recién pasar a efectuar los demás razonamientos que resuelvan los puntos impugnados, asumiendo y aplicando si es que ameritaría los razonamientos expresados en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional o en su caso de ser necesarios, en razón a que se advirtió en la presente acción tutelar que las partes del proceso penal así como las autoridades judiciales, manejan distintas fechas de la posible comisión del delito de avasallamiento.