SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por su persona contra José Carlos Paz Gutiérrez, el 20 de julio de 2015, el demandado, a través de su representante, formuló incidente solicitando “cambio de asistencia familiar a modo alternativo o subsidiario” (sic), planteando también la posibilidad de que se disponga su reducción, pretensión que siendo conocida por la hoy denominada Jueza Pública de Familiar Séptima del departamento de Santa Cruz, ameritó Auto 1115/15 de 14 de agosto de 2015 por el que admitió el “incidente de reajuste de asistencia familiar” (sic), otorgando un plazo de cinco días para la contestación de la “demanda”.

Añade, que mediante memorial presentado por su parte el 24 de agosto de 2015, persuadida de que el incidente formulado era manifiestamente improcedente conforme el art. 256 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), solicitó el rechazo de lo pretendido, pese a ello mediante Auto 1158/15 de 26 de igual mes y año, la Jueza de la causa señaló audiencia para el 15 de septiembre de igual año, invocando el art. 439 del CF con el propósito de aplicar el trámite establecido para el proceso extraordinario; por lo que, el 31 del señalado mes y año, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por lo que la Jueza demandada el 2 de septiembre del mismo año, reponiendo el Auto de 26 de agosto del mismo año, indicó que lo planteado por el demandado no era un incidente de reajuste de asistencia familiar sino un incidente de cambio de asistencia familiar a modo alternativo o subsidiario (gastos extraordinarios conforme al art. 118 del CF), dando por correcto el trámite impreso de aplicación de las reglas del proceso extraordinario.

En tales circunstancias, formuló nueva reposición bajo alternativa de apelación que, juntamente con la primera, finalmente fueron consideradas por la autoridad jurisdiccional por lo que el 14 de septiembre de 2015, emitió Auto de la fecha concediendo los recursos en el efecto diferido y señalando que respecto a su solicitud de modificación del Auto de 26 de agosto del mismo año, no se admitió ninguna equivocación y que con referencia al Auto de 2 de septiembre de igual año, se confirmaba que el trámite a seguirse para la resolución del incidente formulado, era el del proceso extraordinario.

Indica que ambos recursos de apelación, fueron conocidos por la Sala Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y resueltos mediante Auto de Vista 33/16 de 5 de febrero de 2016, por el que confirmaron los Autos de 26 de agosto y 2 de septiembre de 2015, convalidando el irregular trámite procesal impuesto al incidente planteado por el demandado, señalando el Tribunal de alzada que el Código de Familias y del Proceso Familiar no se encontraba vigente a plenitud, por lo que la aplicación del art. 445 inc. g) del CF, relativo al proceso de resolución inmediata, no correspondía ya que se refería a acuerdos suscritos pero no homologados por una sentencia; por lo que la Jueza a quo había efectuado una correcta aplicación al otorgar el tramite previsto en el art. 434 del CF, argumento utilizado para concluir que su apelación fue resuelta conforme la Disposición Transitoria Segunda, parágrafo I y art. 439 del citado Código. Refiere, que resulta admisible que en plena vigencia de dicho cuerpo normativo, se continúe resolviendo vía incidental cuestiones vinculadas a la asistencia familiar a través de un procedimiento que no fuera el señalado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 415.IV referido al procedimiento de resolución inmediata, concordante con las previsiones contenidas en los arts. 445 y siguientes del mismo Código, conexos al régimen de asistencia familiar.