SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Raquel Ruíz Pizarro, Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 378 a 381, manifestó que el incidente de solicitud de cambio de asistencia familiar a modo alternativo o subsidiario, planteado por José Carlos Paz Gutiérrez, fue tramitado conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, dictándose Auto Definitivo 58/15 de 15 de septiembre de 2015, decisión contra la cual se interpusieron recursos de apelación que fueron concedidos y tramitados por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que por Auto de Vista 33/16, revocó parcialmente el fallo impugnado, dejando sin efecto el inciso referido al cambio de asistencia familiar respecto al modo alternativo o subsidiario, quedando sin lugar el pago en efectivo y manteniendo firme la decisión del inferior en todo lo demás.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional,
- y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR