SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
a)
a) Mediante memorial de 11 de marzo de 2015, la guarda del menor fue solicitada al amparo de los arts. 42, “43.2”, 45 y 46 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -correspondiente a la suspensión de autoridad materna o paterna, causales de suspensión parcial, facultad judicial y restitución-, siendo el asidero legal de la pretensión diferente, correspondiendo el procedimiento de suspensión de autoridad materna y paterna; empero, la autoridad fiscal demandada no consideró el petitorio de los solicitantes que señalaba ‘“ACUDIMOS A SU AUTORIDAD PARA SOLICITARLE NOS OTORGUE LA GUARDA DEL MENOR”’ (sic.); b) De manera contradictoria por providencia de 12 de ese mismo mes y año, admitió la demanda y a su vez dispuso que los solicitantes den estricto cumplimiento a los requisitos para ejercer la guarda -art. 59.I.a, b, c y d del CNNA-, sin embargo, omite referir que con carácter previo a fijar audiencia los solicitantes deben cumplir con los requisitos referidos; c) En el cuadernillo de investigaciones no existirían oficios emitidos y dirigidos a instancia técnica departamental de política social, para obtener certificados que acrediten la buena salud física y psicológica de los solicitantes, tal como exige el art. 59.I.b del precepto legal citado, tampoco las certificaciones; sin embargo, mediante decreto de la fecha mencionada, instruyó conforme al párrafo primero de precepto legal citado, al equipo multidisciplinario del Juzgado, efectivizar el informe social y se haga conocer la demanda a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, siendo posible advertir la existencia del certificado de matrimonio, fotocopias de las cédulas de identidad de los solicitantes, papeletas de pago de ambos esposos, informes médicos de la fecha indicada y antecedentes penales -de ambos-, fotografías de donde vivirá el menor, informe social de la trabajadora social del Juzgado de 13 de igual mes y año, habiéndose cumplido con lo establecido en el señalado articulo; d) Mediante Auto interlocutorio de 16 de mismo mes y año, se declaró probada la solicitud de guarda con relación al niño con el nombre convencional de Mateo Fabricio de tres días de nacido, sin que existiera solicitud de filiación por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como la documentación que acredite que dicha institución agotó los medios para ubicar a los padres del niño cuya identidad se desconoce, para recién el juez otorgarle el nombre convencional al niño, conforme previene el art. 111 del citado código; sin embargo, es necesario señalar lo establecido en los arts. 59.II y IV y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) y conforme al art. 60.I de esa norma, la guarda provisional, estará vigente en tanto se defina la suspensión o extinción de la autoridad, y cuando el menor no tenga madre ni padre identificados, la guarda será otorgada a terceras personas, aspecto que se efectuó velando oportunamente por el interés superior del niño de horas de nacido, para sus cuidados y alimentación -leche especial-; asimismo, el indicado Auto interlocutorio no dispuso la filiación, sino nombre convencional sin apellidos, si bien existe la suspensión o extinción de la autoridad de la madre, la misma podrá solicitar la guarda; e) Se estableció que sus actuaciones se adecuarían al delito de incumplimiento de deberes por omitir normativas del procedimiento para la tramitación de la guarda, que según la denuncia habría sido resuelta en menos de tres días; al respecto, su autoridad dispuso el cumplimiento de los requisitos y cumpliéndose los mismos admitió la demanda, señalando audiencia para el mismo día porque el menor tenía escasas horas de vida, se notificó al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), para finalmente mediante Auto interlocutorio de 16 de marzo de 2016, determinar la guarda a favor de los solicitantes y si se considera la presunta inobservancia de la normativa, dicha conducta conforme a los arts. 184.III y 188.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la SC 0830/2007-R de 10 de diciembre, debió ser investigada en la vía disciplinaria y demostrada su falta, acudir a la vía penal que es de última ratio ;y, f) Finalmente, se dispuso continuar las investigaciones de manera temeraria e incongruente, cuando con relación a la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, no se demostraron los beneficios que su persona habría obtenido y de qué modo, y respecto a la observación de búsqueda de la madre se tiene el formulario de denuncia de un menor recién nacido abandonado, extremo ratificado por el Informe INF JDNNA 003/2015 de 16 de julio, y la solicitud del Jefe de la Unidad de Defensoría de la Niñez y Adolescencia de ingreso del recién nacido de 11 de marzo de 2015, así como el “ Informe TS 24/2015” del SEDEGES, que en la parte de observaciones -punto dos- indico que “…NINGUN FAMILIAR SE APERSONO A RECLAMAR LA MATERNIDAD DEL BEBE…” (sic.).
En ese sentido, la Resolución cuestionada es incongruente debido a que los elementos aportados en la etapa preliminar son insuficientes para determinar la probable comisión de los delitos denunciados, puesto que no se demostró el dolo como un elemento necesario para ambos delitos y no valoró de manera adecuada los elementos probatorios en primera instancia acompañados, sino simplemente efectuó aseveraciones de pruebas que ya fueron aportadas, declarando que su valoración fue admitida.
Este Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que: a) La Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, remitió el acta de audiencia de amparo constitucional, empero la trascripción de la misma resulta confusa e inentendible en cuanto a los argumentos expuestos por las partes y su intervención en audiencia, aspecto que hace evidente la negligencia del personal subalterno que debió ser advertido por la referida autoridad con carácter previo a la remisión de dicho actuado procesal ante esta jurisdicción con tales deficiencias; y, b) No obstante haberse emitido la Resolución de 15 de julio de 2016, -que resuelve la presente acción de amparo constitucional- la misma recién fue remitida en revisión el 26 de igual mes y año, conforme se tiene de la guía de courier cursante a fs. 556, desconociendo el plazo establecido en los arts. 129.IV de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas
- En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto´
- En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica:
- OTROSI SEGUNDO.-
- REVOCAR