SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

concedió

La Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital  del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 15 de julio de 2016, cursante de fs. 552 a 554, concedió la tutela, disponiendo “la nulidad de la resolución de rechazo de 8 de junio de 2016, pronunciada por el Fiscal de Distrito de Pando”, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante en audiencia de acción de amparo constitucional, amplió la demanda, alegando la falta de legitimidad para la objeción a la Resolución de Rechazo, interpuesta por “Ricardo Torres Echalar”, en su condición de Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura y en “…audiencia se preguntó al tercer interesado, quienes son partes dentro de este proceso, textual, víctima y querellante, Ministerio Público  juez…” (sic.); ii) “Ricardo Torres Echalar” en su condición de Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura “es denunciante”, así conforme al art. 284 del CPP toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional, quien no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria (art. 287 del citado código); quien no formalizó su “denuncia” por escrito ante el fiscal de acuerdo a lo prescrito en el art. 290 del referido cuerpo legal, tampoco es víctima, no es la persona directamente ofendida por el delito, no es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la víctima; iii) Las atribuciones del Consejo de la Magistratura se encuentran establecidas en el art. 183 de la LOJ por lo que, en materia disciplinaria y de control de fiscalización puede denunciar ante las autoridades competentes los delitos que fueren de su conocimiento en el ejercicio de sus funciones y constituirse en parte querellante en aquellos casos graves que afecten directamente a la entidad “…no se constituyó…”(sic.); iv) Si bien como denunciante, Ricardo Torres Echalar objeta la Resolución de rechazo, sin considerar la legitimidad, “…que es la calidad que se otorga a ciertas personas o actos por la vía legal…” (sic.), para dar seguridad jurídica dentro del debido proceso; y, v) En el caso, Ricardo Torres Echalar, sin cumplir con las formalidades exigidas por ley, objeta la Resolución en calidad de denunciante, vulnerando el art. 122 de la CPE que señala que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, por lo que este acto procesal no nace a la vida jurídica por falta de legitimidad.