SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
OTROSI SEGUNDO.-
Conocido el acto lesivo denunciado por el accionante, corresponde inicialmente precisar que en el memorial de amparo constitucional presentado el 12 de julio de 2016, se señaló: “OTROSI SEGUNDO.- Como tercero interesado solicita a su autoridad se digne evacuar la notificación al Fiscal de Materia Dr. J. Luis Aguilar Quispe quien efectuó la Resolución en primera instancia de Rechazo” (sic.); lo que evidencia que el nombrado se limitó a mencionar al representante fiscal como tercero interesado -quien además de acuerdo al entendimiento asumido por la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, no tiene dicha calidad- omitiendo identificar como tercero interesado al Encargado Distrital de Pando del Consejo de la Magistratura, quien objetó la Resolución de Rechazo de 23 de marzo de 2016, a cuyo efecto la autoridad demandada emitió la Resolución Jerárquica OEO 31/2016 de 8 de junio -cuestionada vía proceso constitucional-, evidenciándose que en esa instancia del trámite procesal de la presente acción tutelar, ya se identificaba plenamente al tercero interesado, y por tanto, debía solicitarse su notificación; empero, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Pando, en su calidad de Jueza de garantías, no solo omitió esa situación, sino que además agravó la misma, pues ante la ambigua y confusa ampliación efectuada en audiencia por el accionante sobre la legitimación de Ricardo Torres Echalar para objetar el rechazo a la denuncia, la referida Jueza de garantías en forma indebida y sobretodo injustificadamente, señaló que: “En la presente acción de amparo constitucional, antes de entrar al fondo mismo de la acción, corresponde analizar la ampliación realizada en audiencia por el accionante, cuando alega la falta de legitimidad en la objeción a resolución de rechazo interpuesta por ‘Ricardo Torres Echalar’ -en su condición- de Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura” (sic), para luego resolver sobre la base de dicha legitimación, sin considerar que, por una parte, la ampliación respecto a un hecho no denunciado en la demanda de la acción de defensa, no correspondía ser atendida y menos aún resolverse sobre ese hecho, cuando ni siquiera el referido Encargado Distrital de Pando del Consejo de la Magistratura había sido notificado como tercero interesado y a quien lógicamente le afectaba en sumo grado la decisión a asumirse.
En ese contexto, se evidencia la ausencia de identificación y mención del objetante como tercero interesado en la que incurrió el accionante, omisión que tampoco fue advertida por la Jueza de garantías, quien antes de ingresar al análisis de fondo de la reclamación y determinar la falta de legitimidad del Consejo de la Magistratura para objetar el Rechazo a la denuncia, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debió verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción tutelar; es decir, la identificación del tercero interesado y su correspondiente notificación, aspecto que no ocurrió, pese incluso a que se resolvió el caso de fondo en base a esa legitimación del tercero interesado para objetar el rechazo a la denuncia, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 31.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), derivando en que no se asumieran las medidas correspondientes para su legal notificación, ello a efecto que sea escuchado y asuma defensa a fin de precautelar sus derechos constitucionales.
En ese marco, al haberse constatado la existencia de un tercero interesado que no fue mencionado y menos notificado con la presente acción de defensa, incumpliéndose por ende con uno de los requisitos de admisibilidad eventual, que precautela el legítimo interés de terceros para intervenir en un proceso constitucional, cuyos resultados podrían llegar a afectar sus derechos, es motivo suficiente para que esta jurisdicción no se pronuncie sobre el fondo de la problemática.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas
- En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto´
- En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica:
- OTROSI SEGUNDO.-
- REVOCAR