SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
Edwin Castro Escobar y Aldo Ortiz Troche, en representación de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Andrea Mabel Morales Vargas, Administradora del “Zoológico Municipal Vesty Pakos” mediante informe escrito cursante de fs. 393 a 403 vta., señalaron que: a) Lucy Irena Huanca Atto -accionante-, prestó servicios con un último contrato de trabajo suscrito el 22 de diciembre de 2014 desde el 2 de enero de 2015 al 31 de diciembre del mismo año, bajo el presupuesto Eventual I, encontrándose a la fecha dicho contrato con plazo vencido. Una vez presentada denuncia a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz por parte de la accionante, se emitió la conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG 30/2016, que dispuso su reincorporación más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, conminatoria que habiendo sido recurrida de recurso de revocatoria fue rechazada por RA 095-16, que el 16 de mayo de 2016 fue recurrido mediante recurso jerárquico que hasta la fecha no fue resuelta por la instancia laboral superior, estando por tal motivo pendiente de resolución, como requisito indispensable de subsidiariedad de admisión del presente recurso; b) Rene Eduardo Rojas Quisbert, prestó servicios con un contrato modificatorio del contrato a plazo fijo C-3188 con un plazo definido, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2015, encontrándose el mismo con plazo fenecido, resuelto mediante memorándum DGRRHH 05581/2015 de 22 de octubre por haber incumplido la Cláusula Sexta inc. a) numerales 5 y 6 del referido contrato; Una vez presentada denuncia por parte del otro accionante ante la citada Jefatura, se emitió la conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG 024/2016, que ordenó su reincorporación más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales. Recurrida de recurso de revocatoria fue resuelta por RA 100-16, la que habiendo sido recurrida de jerárquico fue resuelta por Resolución Ministerial (RM) 799/16 de 2 de septiembre de 2016, confirmando la Resolución impugnada; c) Marcela Baerra Callisaya prestó servicios mediante contrato de trabajo a plazo fijo desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, en el puesto de Auxiliar Administrativo de limpieza bajo la tuición de la administración del “Zoológico Municipal Vesty Pakos”. El 30 de marzo de 2016 la accionante interpuso denuncia ante Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, habiéndose emitido la conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG 045/2016, ordenando su reincorporación más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales. Ante la presentación de recurso de revocatoria, el mismo mereció la RA 145-16, que fue recurrida de recurso jerárquico el 14 de julio de “2015” y que hasta la fecha no fue resuelto; d) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, otorgó trabajo a los ahora accionantes habiendo cumplido a cabalidad con el salario comprometido de acuerdo a los últimos contratos de trabajo a plazo fijo suscritos, por lo que no puede alegarse transgresión al derecho al trabajo cuando los contratos suscritos cuentan con fecha y plazo vencido; e) No se infringió el derecho a la estabilidad laboral toda vez que rigen para estos servidores públicos eventuales una normativa especial dentro el marco de las competencias exclusivas otorgadas por el art. 300.I inc.4) de la CPE; f) Los accionantes reclaman inamovilidad laboral y reincorporación a su fuente laboral, pretendiendo desconocer las normas que rigen su contratación, por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como una entidad pública del Estado, administra las contrataciones de su personal al amparo del art. 233 de la CPE; g) Se encuentran fuera del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo; h) No corresponde ningún pago de salarios devengados por haber suscrito los demandantes contratos eventuales; i) No se cumplió con el principio de subsidiariedad en relación a Lucy Irena Huanca Atto, por cuanto a la fecha existe el recurso jerárquico pendiente de resolución, así como también la instancia judicial; j) Al haberse evidenciado hechos controvertidos, los mismos deben ser interpretados por el juez del trabajo en cuanto a una posible tácita reconducción del contratos bajo la competencia de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP); y, k) La Jefatura del Trabajo de La Paz al emitir las conminatorias no fundamentó debidamente su pronunciamiento y determinación respecto a porqué consideran que un contrato a plazo fijo regido por las NB-SABS pueda ser convertido en indefinido, siendo por tal motivo inejecutables, de acuerdo a los lineamientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2355/2012 de 22 de noviembre, 0900/2013 de 20 de junio y 1500/2014 de 16 de julio; situación por la cual pidieron se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- 1)
- solo deben pactarse en forma excepcional en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios breves o provisionales; vale decir, de corta duración por lo general no relacionados a la actividad principal o giro ordinario de la empresa
- iii) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, iv) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
- para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa
- ”…
- 2)
- por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material;
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.5.1. En relación a la posible falta de fundamentación de las conminatorias de reincorporación denunciadas de incumplidas
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- III.5.2. Del incumplimiento de las conminatorias denunciadas
- CONFIRMAR en todo