SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Lucy Irena Huanca Atto, trabajó durante diez años ininterrumpidos en la realización diaria de trabajos extremadamente forzados en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, hasta incluso sufrió un accidente laboral en la gestión 2011 por el cual su espalda quedó en una condición de extrema delicadeza. Por dicho motivo y por recomendación médico-laboral se le reubicó en el cargo de auxiliar de archivos en mayo de 2015, hasta el momento en el que el Alcalde de La Paz, le despidió arbitrariamente y sin ningún justificativo válido ni legal. Ante este hecho acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 11 de febrero de 2016, donde se emitió la conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG 30/2016 de 2 de marzo, por la cual se dispuso la reincorporación inmediata a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; no obstante, la misma fue incumplida por la autoridad demandada siendo objeto de recurso de revocatoria por el Gobierno Autónomo de La Paz, empero fue rechazada por Resolución Administrativa (RA) 095-16 de 22 de abril de 2016.
Rene Eduardo Rojas Quisbert, con más de catorce años de trabajo continuos en la referida entidad municipal, cumpliendo funciones de técnico eléctrico, fue despedido de su fuente laboral por el Alcalde Municipal de La Paz, con el argumento de que faltó dos sábados a dos órdenes de servicio, privándole de esa manera de su trabajo y salario justo. Denunciado este hecho a la Jefatura del Trabajo de esa urbe ésta determinó que ante la ausencia de motivo válido y justo, así como por no haberse presentado ningún documento que justifique el despido, ordenó su reincorporación más el pago de salarios devengados, mediante conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG 024/2016 de 17 de febrero, misma que fue incumplida por la autoridad demandada. Recurrido de revocatoria la misma, fue rechazada mediante RA 100-16 de 26 de abril de 2016.
Marcela Barrera Callisaya, trabajo en la referida Alcaldía por más de siete años, realizando tareas de limpieza en el “Zoológico Municipal Vesty Pakos”, empero se le despidió injustificadamente y prescindió de sus funciones. Este hecho denunció ante la estatal laboral, por lo que mediante conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG 045/2016 de 21 de abril, ordenaron su reincorporación a su misma fuente laboral hasta antes del despido injustificado, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, empero la misma fue incumplida por el Alcalde Municipal de La Paz, vulnerando su derecho al trabajo e inamovilidad laboral, presentando recurso de revocatoria Andrea Mabel Morales Vargas, Administradora del referido Zoológico, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra la mencionada Conminatoria, rechazada por RA 145-16 de 24 de junio de 2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- 1)
- solo deben pactarse en forma excepcional en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios breves o provisionales; vale decir, de corta duración por lo general no relacionados a la actividad principal o giro ordinario de la empresa
- iii) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, iv) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
- para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa
- ”…
- 2)
- por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material;
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.5.1. En relación a la posible falta de fundamentación de las conminatorias de reincorporación denunciadas de incumplidas
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- III.5.2. Del incumplimiento de las conminatorias denunciadas
- CONFIRMAR en todo