SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
Fragmento 28
Asimismo, por conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG 024/2016, la citada Jefa Departamental del Trabajo, ordenó la inmediata reincorporación de René Eduardo Rojas Quisbert, a su fuente laboral más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, debido a que la parte denunciada que lleva la carga de la prueba, no demostró en audiencia que el trabajador se encontraba incluido en las excepciones a las cuales hace alusión el art. 1. II de la Ley 321, no siendo el mismo considerado como profesional, asesor y/o jefe de alguna unidad dependiente de la Alcaldía, mucho menos ocupando el cargo de Secretario General y/o Ejecutivo o incluso de Dirección de aquella, por lo que de acuerdo a lo que establece el art. 2 de dicha Norma, debe incorporarse al trabajador al mismo lugar de trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- 1)
- solo deben pactarse en forma excepcional en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios breves o provisionales; vale decir, de corta duración por lo general no relacionados a la actividad principal o giro ordinario de la empresa
- iii) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, iv) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
- para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa
- ”…
- 2)
- por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material;
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.5.1. En relación a la posible falta de fundamentación de las conminatorias de reincorporación denunciadas de incumplidas
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- III.5.2. Del incumplimiento de las conminatorias denunciadas
- CONFIRMAR en todo