SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
III.5.2. Del incumplimiento de las conminatorias denunciadas
Por otro lado, es menester señalar que de acuerdo al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo, la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia más de impugnación, por la que se pretenda revisar o modificar el fondo de lo resuelto en las conminatorias de reincorporación y menos ser sustituta de la jurisdicción laboral, en razón a que la acción de amparo constitucional por su naturaleza de mecanismo inmediato de protección de derechos no puede dirimir hechos controvertidos.
En el presente caso, los accionantes aseveran que son trabajadores municipales amparados por la Ley General del Trabajo, al tenor de lo dispuesto por la Ley 321; el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, señala que al existir más de dos contratos sucesivos operó la reconducción de contrato a plazo indefinido en aplicación del DL 16187 a favor de los mismos; y, la autoridad demandada, afirma que los accionantes se encuentran fuera del ámbito de la Ley General del Trabajo, porque el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como entidad pública administra las contrataciones de su personal al amparo del art. 233 de la CPE; de lo que se colige que existen hechos controvertidos que necesariamente deben ser resueltos y dilucidados en la jurisdicción laboral.
No obstante, ante la existencia de duda razonable respecto a la calidad que tienen los accionantes, en relación a las labores que desempeñaron dentro la Alcaldía Municipal de La Paz, corresponde a la jurisdicción constitucional aplicar el principio indubio pro operario y considerar por ello que las referidas conminatorias fueron emitidas adecuadamente hasta que dicha situación sea dilucidada en la vía jurisdiccional si es que así estiman pertinente las partes; puesto que si este Tribunal hubiese adquirido certeza que los accionantes son funcionarios públicos y no trabajadores del sector privado, hubiera correspondido denegar la tutela solicitada en razón a que las conminatorias de reincorporación reguladas por el DS 28699 modificado por el DS 0495, fueron incorporadas en el ordenamiento jurídico laboral únicamente con la finalidad de proteger la estabilidad laboral de los trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y no así de los servidores públicos que se encuentran bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público.
Consecuentemente, al evidenciarse incumplimiento de las referidas conminatorias de reincorporación por parte de las autoridades demandadas, y porque este Tribunal no puede ingresar a verificar el fondo de las cuestionantes referidas a la calidad de funcionarios o trabajadores de los accionantes, corresponde en aplicación del principio indubio pro operario otorgar provisionalmente la tutela solicitada y disponer el cumplimiento inmediato de las mismas, por el carácter obligatorio e inmediato que poseen al tenor del art. 10.IV del DS 28699 modificado por el DS 0495 y la uniforme jurisprudencia constitucional, así como por lo establecido en el art. 48.I de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- 1)
- solo deben pactarse en forma excepcional en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios breves o provisionales; vale decir, de corta duración por lo general no relacionados a la actividad principal o giro ordinario de la empresa
- iii) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, iv) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
- para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa
- ”…
- 2)
- por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material;
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.5.1. En relación a la posible falta de fundamentación de las conminatorias de reincorporación denunciadas de incumplidas
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- III.5.2. Del incumplimiento de las conminatorias denunciadas
- CONFIRMAR en todo