SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

III.5.2.   Del incumplimiento de las conminatorias denunciadas

Por otro lado, es menester señalar que de acuerdo al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo, la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia más de impugnación, por la que se pretenda revisar o modificar el fondo de lo resuelto en las conminatorias de reincorporación y menos ser sustituta de la jurisdicción laboral, en razón a que la acción de amparo constitucional por su naturaleza de mecanismo inmediato de protección de derechos no puede dirimir hechos controvertidos.

En el presente caso, los accionantes aseveran que son trabajadores municipales amparados por la Ley General del Trabajo, al tenor de lo dispuesto por la Ley 321; el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, señala que al existir más de dos contratos sucesivos operó la reconducción de contrato a plazo indefinido en aplicación del DL 16187 a favor de los mismos; y, la autoridad demandada, afirma que los accionantes se encuentran fuera del ámbito de la Ley General del Trabajo, porque el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como entidad pública administra las contrataciones de su personal al amparo del art. 233 de la CPE; de lo que se colige que existen hechos controvertidos que necesariamente deben ser resueltos y dilucidados en la jurisdicción laboral.

No obstante, ante la existencia de duda razonable respecto a la calidad que tienen los accionantes, en relación a las labores que desempeñaron dentro la Alcaldía Municipal de La Paz, corresponde a la jurisdicción constitucional aplicar el principio indubio pro operario y considerar por ello que las referidas conminatorias fueron emitidas adecuadamente hasta que dicha situación sea dilucidada en la vía jurisdiccional si es que así estiman pertinente las partes; puesto que si este Tribunal hubiese adquirido certeza que los accionantes son funcionarios públicos y no trabajadores del sector privado, hubiera correspondido denegar la tutela solicitada en razón a que las conminatorias de reincorporación reguladas por el DS 28699 modificado por el DS 0495, fueron incorporadas en el ordenamiento jurídico laboral únicamente con la finalidad de proteger la estabilidad laboral de los trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y no así de los servidores públicos que se encuentran bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público.

Consecuentemente, al evidenciarse incumplimiento de las referidas conminatorias de reincorporación por parte de las autoridades demandadas, y porque este Tribunal no puede ingresar a verificar el fondo de las cuestionantes referidas a la calidad de funcionarios o trabajadores de los accionantes, corresponde en aplicación del principio indubio pro operario otorgar provisionalmente la tutela solicitada y disponer el cumplimiento inmediato de las mismas, por el carácter obligatorio e inmediato que poseen al tenor del art. 10.IV del DS 28699 modificado por el DS 0495 y la uniforme jurisprudencia constitucional, así como por lo establecido en el art. 48.I de la CPE.