SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
Claudio Torrez Fernández, mediante informe escrito cursante a fs. 107 y vta., señaló que: a) La Resolución 124/2011, fue emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de La Paz, que dispuso la detención preventiva del acusado y ahora accionante, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Publico, y la acusación particular presentada por el ex FONVIS, dicha Resolución se encuentra ejecutoriada y por consiguiente vigente, puesto que no fue modificada y menos dejada sin efecto; b) Por una recusación formulada contra algunos miembros del Tribunal de Sentencia Penal Sexto, el proceso penal donde cursa la Resolución mencionada fue remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, para que conozca y sustancie el juicio oral, público y contradictorio de dicho proceso, habiéndose a la fecha conformado el Tribunal con la participación de jueces ciudadanos, que actualmente se encuentra en plena producción de prueba ofrecida por las partes; c) Paralelamente el accionante se encuentra acusado dentro de otro proceso penal por giro de cheque sin fondo ante otro Tribunal, donde se ejecutorió la sentencia que fue dictada en su contra, la cual está siendo cumplida con detención domiciliaria bajo el control del Juez de Ejecución Penal Cuarto, motivo por el cual para que el accionante pueda asistir a la audiencia de juicio oral se solicitaba la autorización de salida judicial; d) El acusado no compareció a las dos últimas audiencia de juicio oral, debido a que el Juez de Ejecución Penal Cuarto se negó a recibir el oficio de permiso correspondiente, con el argumento que el ahora accionante había conseguido su libertad definitiva, motivo por el cual al existir un memorial donde se solicitaba el cumplimiento de la Resolución 124/2011, su autoridad dispuso que previamente el Juez de Ejecución referido informe expresamente sobre el extremo mencionado; y, e) El 22 de agosto de 2016, el Tribunal a su cargo, fue notificado con el computo de liquidación de pena cumplida por el accionante y con el mandamiento de libertad definitiva mediante oficio de 6 de septiembre de 2016, en la misma fecha se realizó una audiencia de juicio oral, a la cual el accionante no se presentó, por lo que a tiempo de suspender la misma, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo emitió decreto disponiendo el cumplimiento de la Resolución 124/2011, decreto contra el cual el accionante no formuló reposición ni revocatoria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. Las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas dentro de acciones tutelares
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo