SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante, refiere que dentro del proceso penal por falsedad material seguido por el Ministerio Público en su contra, los ahora demandados miembros del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de La Paz, programaron para el 6 de septiembre de 2016, una audiencia de juicio oral, a la cual no pudo asistir para asumir defensa, motivo por el cual fue suspendida; sin embargo, refiere que los demandados, en su ausencia, ordenaron que se expida un mandamiento de detención preventiva, sin que la audiencia se instale de forma legal y sin que se haya corrido en traslado al Ministerio Público y a su persona con la solicitud de la parte querellante así como no se dictó un Auto interlocutorio para que el accionante tenga el derecho de impugnar la decisión del Tribunal; por otra parte los demandados tampoco tomaron en cuenta los fundamentos de cuatro acciones de libertad que le concedieron tutela y que fueron confirmadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, fundamentos que se basaron en su estado de salud, que primaron para que se disponga su detención domiciliaria, vulnerando de dicha forma sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. Las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas dentro de acciones tutelares
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo