SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

Por tales motivos el accionante solicita se conceda la tutela dejándose sin efecto la orden de expedición de mandamiento de detención preventiva en su contra, en cumplimiento de la Sentencia de acción de libertad 017/2014 y la SCP 0034/2014; asimismo, que el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo cumpla la detención domiciliaria dispuesta por la Resolución 435/2013.

Una vez conocida la problemática del presente caso y de la revisión de los datos que cursan en el cuaderno procesal, en primera instancia, que mediante la Resolución 124/2011, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de La Paz, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Penal de San Pedro, Resolución que además dispuso la emisión del mandamiento de ley respectivo; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes del proceso, dicha Resolución al no haber sido impugnada por ninguna de las partes, se ejecutorió, quedando firme y subsistente, con la aclaración que tampoco se ejecutó el mandamiento de detención preventiva que fue dispuesto en dicha resolución, por tal motivo, como se dijo al haberse ejecutoriado la Resolución mencionada, lo único que quedaba era su cumplimiento, en este caso por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, en tal sentido y siguiendo la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE; si bien en el caso presente, el accionante alega, que no se instaló debidamente la audiencia de juicio oral de donde emergió la orden del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de dar cumplimiento; sin embargo, se debe hacer notar que para dar cumplimiento a resoluciones ejecutoriadas como es el caso de la Resolución 124/2011, que ordenó la detención preventiva no resulta necesario la instalación de una audiencia para dicho cometido.

Por otra parte, el accionante en su petitorio solicita se conceda la tutela dejándose sin efecto la orden de expedición de mandamiento de detención preventiva en su contra, en cumplimiento de la Sentencia de acción de libertad 017/2014 y la SCP 0034/2014; sin embargo, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, no se puede hacer uso de una acción tutelar con el fin de hacer cumplir una resolución emanada de otra acción tutelar; en el caso presente, el petitorio del accionante va enmarcado en esa situación, pues solicita que a través de esta acción se de cumplimiento a otras anteriores acciones de libertad que en su momento dispusieron conceder la tutela; asimismo, el accionante también pide que el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de estricto cumplimiento a la orden de detención domiciliaria dispuesta por la Resolución 435/2013; empero, se debe aclarar que la detención domiciliaria que en su momento fue dispuesta por el Juez de Ejecución Penal Tercero de La Paz, surge dentro del proceso penal seguido por Lupe Nava contra Omar Alejandro Asbún Farah por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, proceso por el cual el hoy accionante fue sentenciado a cumplir la pena privativa de libertad de tres años y seis meses; ahora bien, de acuerdo al informe remitido por el Juez de Ejecución Penal Cuarto, a cargo del control de ejecución, a la fecha dicho proceso penal feneció por el cumplimiento de la Sentencia mencionada anteriormente, motivo por el cual el accionante fue beneficiado con la libertad definitiva, en tal sentido la detención domiciliaria con la que fue favorecido en ese proceso fenecido, también desapareció o dejó de estar vigente cuando el accionante se benefició con el mandamiento de libertad definitiva dispuesta por el Juez de Ejecución Penal Cuarto, por tal motivo, mal podría exigir que se dé cumplimiento a la Resolución 435/2013, puesto que la misma ya no existe al haberse dispuesto su libertad definitiva en ese proceso; en tal sentido, si considera que su situación jurídica se encuentra agravada con la determinación de dar cumplimiento a la Resolución 124/2011, corresponde que dirija su petición ante el mismo Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, solicitando la modificación de la medida cautelar dispuesta, al ser modificable aun de oficio y no causar estado; en ese sentido, por los argumentos expuestos corresponde denegar la tutela solicitada.