SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 8 de septiembre, cursante de fs. 143 a 145, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se observa que el ahora accionante tiene varios procesos instaurados en su contra, entre ellos el proceso seguido por Lupe Nava por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto que se encontraba bajo el control del Juez de Ejecución Penal Cuarto, proceso que al encontrarse ejecutoriado por haber cumplido una Sentencia de tres años y seis meses, el accionante fue favorecido con la libertad definitiva por haber cumplido con la totalidad de la sentencia; 2) A la fecha existe otro proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda contra el accionante por la supuesta comisión del delito de falsedad material, el cual está radicado en el Tribunal de Sentencia Séptimo y que se encuentra en la etapa de desarrollo de juicio oral, donde actualmente el procesado debería encontrarse con detención preventiva en el Penal de San Pedro, en cumplimiento de la Resolución 124/2011; sin embargo, técnicamente el accionante no está detenido, puesto que nunca se ejecutó el Mandamiento de Detención Preventiva; 3) A consecuencia de una recusación a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Sexto, el proceso fue remitido al Séptimo, donde a la fecha se viene desarrollando el juicio oral correspondiente, debiendo señalarse que la determinación de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo no es ilegal, toda vez que solo ejecutaron los ya dispuesto por la Resolución 124/2011, cumpliendo lo ordenado en ella al expedir el mandamiento de detención preventiva; y, 4) Si bien es obligación de las autoridades jurisdiccionales precautelar el derecho a la vida, la salud y la integridad física de las personas, también es cierto que la normativa legal establece procedimientos para hacer prevalecer esos derechos; en el caso de autos es evidente que el ahora accionante padece de enfermedades crónicas, pero su defensa actuando de forma negligente no activó los mecanismos legales para lograr la cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, situación que no puede ser subsanada a través del recurso extraordinario interpuesto, más aun cuando desde un principio tanto el acusado como sus abogados conocían que el Mandamiento de Detención Preventiva emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto se encontraba vigente y sin ejecutar, concluyéndose que los ahora demandados actuaron de forma correcta y conforme a procedimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. Las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas dentro de acciones tutelares
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo