SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2016-S3

Fecha: 04-Nov-2016

1)

Oswaldo Aguilar Flores, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 18 de agosto de 2016 cursante de fs. 38 a 40, manifestó que: 1) Los accionantes refieren que la resolución de sus peticiones de cesación a la detención preventiva no fueron dictadas dentro del plazo establecido en el art. 239.3 del CPP; empero, no señalan qué derechos o garantías se vulneraron ni la vertiente en la que sustentan la pretención de los mismos; 2) Suponiendo que la acción tutelar versaría sobre un procesamiento indebido, para considerar el mismo deben cumplirse con los presupuestos establecidos por la SC 0042/2010-R de 20 de abril, que son los siguientes: Primero, que los actos denunciados deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y segundo, que debe existir absoluto estado de indefensión; consecuentemente, las denuncias sobre lesiones al debido proceso que no tengan relación directa con ese derecho, no son protegidas por la presente acción de defensa; 3) El acto lesivo que constituiría el retraso en la emisión de un pronunciamiento, no está vinculado a la libertad de los ahora accionantes, ya que los mismos estan con detención preventiva en virtud a las mencionadas resoluciones así como tampoco se encuentran en estado absoluto de indefensión; 4) Ambas peticiones de solicitud de cesación a la detención preventiva, ya fueron resueltas y notificadas a las partes, no siendo evidente la denuncia respecto a la demora en la resolución de las mismas; y, 5) Finalmente, los hoy accionantes no impugnaron la determinación asumida mediante recurso de apelación, sino interpusieron directamente la presente acción tutelar, aspectos por los que se hace “improcedente” la tutela solicitada.