SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2016-S3
Fecha: 04-Nov-2016
1)
Oswaldo Aguilar Flores, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 18 de agosto de 2016 cursante de fs. 38 a 40, manifestó que: 1) Los accionantes refieren que la resolución de sus peticiones de cesación a la detención preventiva no fueron dictadas dentro del plazo establecido en el art. 239.3 del CPP; empero, no señalan qué derechos o garantías se vulneraron ni la vertiente en la que sustentan la pretención de los mismos; 2) Suponiendo que la acción tutelar versaría sobre un procesamiento indebido, para considerar el mismo deben cumplirse con los presupuestos establecidos por la SC 0042/2010-R de 20 de abril, que son los siguientes: Primero, que los actos denunciados deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y segundo, que debe existir absoluto estado de indefensión; consecuentemente, las denuncias sobre lesiones al debido proceso que no tengan relación directa con ese derecho, no son protegidas por la presente acción de defensa; 3) El acto lesivo que constituiría el retraso en la emisión de un pronunciamiento, no está vinculado a la libertad de los ahora accionantes, ya que los mismos estan con detención preventiva en virtud a las mencionadas resoluciones así como tampoco se encuentran en estado absoluto de indefensión; 4) Ambas peticiones de solicitud de cesación a la detención preventiva, ya fueron resueltas y notificadas a las partes, no siendo evidente la denuncia respecto a la demora en la resolución de las mismas; y, 5) Finalmente, los hoy accionantes no impugnaron la determinación asumida mediante recurso de apelación, sino interpusieron directamente la presente acción tutelar, aspectos por los que se hace “improcedente” la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 3.- Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- Fragmento 8
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio
- por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR