SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2016-S3

Fecha: 04-Nov-2016

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 259/2016 de 19 de agosto, cursante de fs. 51 a 53 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El objeto y finalidad de la acción de liberdad estan descritos en los arts. 125 al 127 de la CPE, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, por lo que en cada caso particular el Tribunal de garantías deberá analizar los actos denunciados por el accionante, a fin de establecer si su vida se encuentra en peligro, si esta indebidamente procesado, perseguido o privado de libertad; 2) La SCP 1041/2012 de 5 de septiembre, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció que es una acción tutelar de carácter extraoridinario, que tiene por finalidad la protección a la libertad física, personal o de locomoción y al debido proceso vinculado con el referido derecho; 3) Habiendo acudido a la jurisdicción ordinaria y encontrándose pendiente el pronunciamiento en dicha vía, no es posible acudir a la instancia constitucional, ya que podrían generarse duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones obteniendo efectos negativos en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar; 4) El presente Tribunal de garantías no puede suplir la falta de precisión y fundamentación requerida, ya que la parte accionante no especificó en cual de las vertientes de procedencia de la acción de libertad se enmarca el reclamo realizado relativos a la vulneración al debido proceso; 5) Si bien a momento de interponer la presente  acción tutelar mencionan a la            SC 1665/2012 de 1 de octubre, en relación a que el debido proceso es tutelable via acción de libertad; sin embargo, la misma posteriormente fue modulada es así que la “SCP 216/2014”, sostuvo que “…tratándose de la vulneración al debido proceso, que no se la vincule directamente a la libertad, por ser la causa directa de la vulneración a dicho derecho, a la vida o al procesamiento o persecución ilegal o indebidos; no puede ser tutelado a través de la Acción de Libertad, sino, a través de la Acción de Amparo Constitucional…” (sic); 6) Se advierte que la supuesta demora en la resolución de los incidentes de cesación de la detención preventiva formulada por los ahora accionantes asi como la vulneración al debido proceso aludido, debió ser reclamado ante el Juez hoy demandado y luego a través de la acción de amparo constitucional, lo cual no lo hicieron; y, 7) Respecto a la pretensión de tutela por pronto despacho para que la autoridad judicial ahora demandada emita resoluciones correspondientes a los incidentes de cesación de la detención preventiva presentados, se tiene que los mismos ya fueron cumplidos, por lo que la presente acción tutelar carece de sustrato y de mérito para conceder la tutela impetrada.