SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2016-S3
Fecha: 04-Nov-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Los ahora accionantes consideran vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento al plazo razonable, el principio de legalidad y la garantía judicial minima; en razón, a que se encuentran detenidos por más de un año sin que se haya dictado acusación fiscal, por lo que en base al art. 239.3 del CPP, solicitaron cesación de la detención preventiva, misma que “a la fecha” no fueron resueltas.
Al respecto, en cuanto a la denuncia de los ahora accionantes en relación a los incidentes de cesación de la detención preventiva que no fueron resueltos. De la revisión de antecedentes, se advierte que evidentemente presentaron dichos memoriales el 1 de julio de 2016 -José Manuel Moreno Quiroz- (Conclusión II.1.) y el 19 de igual mes y año -Alexandra Marcela Moreno Quiroz- (Conclusión II.2.).
Conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se cita la normativa legal vigente art. 239 del CPP, mismo que en su numeral 3 refiere que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda mas de doce meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro meses sin que se hubiera dictado Sentencia; asimismo indica que la autoridad jurisdiccional correrá en traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres días, y con o sin respuesta, dentro de los cinco días siguientes dictará resolución sin necesidad de audiencia. En el caso concreto, se advierte que la autoridad judicial hoy demandada lesionó el derecho y garantía de los ahora accionantes, toda vez que, presentaron solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme al art. 239.3 del CPP y los mismos no fueron resueltos dentro de los plazos establecidos en la norma adjetiva penal vigente, dejando en zozobra a los ahora accionantes, maxime si su solicitud tiene como pretension la resolucion de su situación jurídica.
Si bien la autoridad demandada en su informe presentado (fs. 38 a 40) indicó que “…las resoluciones de las dos peticiones de cesación a la detención preventiva, a la fecha ya fueron emitidas y notificadas a las partes…” (sic); sin embargo, los actos procesales señalados en el mencionado informe, no cursan en antecedentes, menos constan las correspondientes notificaciones.
Ahora bien, de la revisión de autos se tiene que los accionantes interpusieron a su turno incidente de cesación de la detención preventiva el 1 y 19 de julio de 2016, los cuales no fueron resueltos; en ese sentido, las solicitudes antes indicadas no fueron consideradas ni resueltas desde su interposición hasta la fecha de la presentación de esta acción de defensa -16 de agosto de 2016-, advirtiéndose que la autoridad judicial ahora demandada soslayó la previsión normativa que regula el trámite de la cesación a la detención preventiva cuando se invoca la concurrencia del art. 239.3 del CPP, incurriendo en dilación indebida al superar sobreabundantemente el plazo para la emisión de la respectiva Resolución.
De lo expuesto, y bajo el entendimiento del Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que precisó que toda autoridad jurisdiccional que conozca trámites judiciales o administrativos de personas privadas de libertad, y se encuentren relacionadas con este derecho fundamental, estas deben ser resueltas con la mayor celeridad y sin dilaciones indebidas. Lo que no ocurrió en el caso de análisis, puesto que la autoridad judicial demandada inobservando el principio de celeridad, demoró indebidamente la resolución de la situación jurídica de los hoy accionantes, afectando de manera directa su derecho a la libertad, mas aún considerando que los mismos se encuentran privados de libertad, por lo que, se activa la justicia constitucional a través de esta vía, correspondiendo conceder la tutela impetrada bajo la modalidad de pronto despacho, a fin de proporcionar el impulso procesal necesario y evitar dilaciones indebidas en la tramitación de la causa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 3.- Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- Fragmento 8
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio
- por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR