SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2016-S3
Fecha: 04-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora demandado-, mediante Auto interlocutorio de 28 de mayo de 2015, dispuso su detención preventiva, en el Centro Penitenciario de “San Roque”, por la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 3, 4, 6, 10 y 11; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); habiendo interpuesto recurso de apelación contra dicha disposición, y siendo resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, por Auto de Vista 224/2015 de 25 de junio, el cual declaró la “…PROCEDENCIA PARCIAL…” del mismo, manteniendo como concurrentes los arts. 233.1 y 2; 234.3, 4, 6 y 11; y, 235.1 del citado Código.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 3.- Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- Fragmento 8
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio
- por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR