SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2016-S3

Fecha: 07-Nov-2016

a)

El accionante a través de su representante, en audiencia ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo refirió que: a) En audiencia de 17 de agosto de 2016, en la cual debía considerarse la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada, se resolvió el incidente de excepción de incompetencia interpuesta por el coimputado, pese a haberse hecho notar al Juez demandado que se tenía el plazo pendiente para responder el mismo, además se pidió complementación; no obstante a ello, la autoridad judicial resolvió y declinó competencia al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; y, b) De acuerdo al CD del audio de la audiencia, esta no devela que se haya resuelto la referida excepción, siendo contrario de lo que plasmó el Juez hoy demandado en el acta de audiencia de la referida fecha.

Respecto de la conducta funcionaria que reclama el accionante este debe acudir a los mecanismos y a las vías establecidas por ley no siendo competencia de este Tribunal de garantías, como tampoco es pertinente ni necesaria, la revisión del CD que se encuentra en calidad de prueba, toda vez que de los antecedentes se tiene que procedieron a su análisis para la determinación y por qué no existe constancia de su oficial y legal grabación y así como de su reproducción. La presente Resolución fue emitida bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez hoy demandado -en suplencia legal de su similar Primero- señaló audiencia para el 17 de agosto de 2016, fuera del plazo de los cinco días, acto procesal en el cual se declaró incompetente por razón de materia y remitió obrados dentro de las veinticuatro horas ante la autoridad competente; por lo que, no podía concederse la tutela solicitada contra esa autoridad, puesto que actuó de manera diligente en la referida audiencia; b) Referente a la actuación de la Jueza ahora demandada, ante quien radicó la causa y lejos de conocer la petición de cesación a la detención preventiva prosiguió el trámite de la excepción de incompetencia por territorio, resolviendo el mismo mediante Auto de 19 del mismo mes y año, declarándose incompetente y ordenando la remisión de los antecedentes, desde el pronunciamiento de esa decisión hasta la radicatoria de la causa ante el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR, el 26 del citado mes y año, llegó a existir demora, cuando existía la posibilidad de resolver previamente la solicitud de cesación a la detención preventiva, toda vez que los actuados de las autoridades judiciales que no tuvieron competencia por razón de territorio son válidos y no son objeto de nulidad que determina la incompetencia por razón de materia; y, c) La referida Jueza codemandada, causó demora al no haber actuado con la debida diligencia en la remisión de los antecedentes ante la autoridad competente por razón de materia y territorio y pueda atender dentro de los plazos legales.