SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2016-S3

Fecha: 07-Nov-2016

Con relación al Juez

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene el memorial de 8 de agosto de 2016, presentado por el ahora accionante, ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento Cochabamba, a través del cual solicitó día y hora de audiencia para la consideración de la cesación a su detención preventiva en base el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP [Conclusión II.1.]), habiéndose fijado la misma para el 17 de ese mes y año; sin embargo, el 10 de igual mes y año, Eli Ezequiel Choque Villan -coimputado-, interpuso excepción de incompetencia por razón de territorio ante la Jueza prenombrada (Conclusión II.2.), concurrida la fecha fijada para llevarse a cabo la referida audiencia, la misma fue suspendida por el Juez hoy demandado, quien en dicho acto procesal en atención a la Resolución 1 de julio del citado año, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, se declaró incompetente en razón de materia para conocer la presente causa (Conclusión II.4.), declinando competencia ante la Jueza ahora codemandada.

En efecto, de la relación de los antecedentes se advierte que si bien el Juez ahora demandado suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para el 17 de agosto de 2016; sin embargo, en atención a la señalada Resolución de 1 de julio de ese año, este se declaró incompetente en razón de “materia”; empero, previo a ello, se advierte que la citada autoridad tuvo una actuación pasiva y dilatoria en cuanto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el hoy accionante, toda vez que, dicha petición fue enmarcada en el art. 239.1 del CPP, el cual establece que el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días; aspecto que fue inobservado, por la autoridad judicial hoy demandada en el señalamiento del referido acto procesal, que se realizó después de nueve días de presentada la solicitud.

           En ese contexto, es posible concluir que el Juez demandado, tenía la obligación de observar el principio de celeridad y velar porque toda resolución sea efectivizada oportunamente, más aún, si se encuentra de por medio el derecho a la libertad, por ello debió imprimir mayor diligencia en sus actos en procura de evitar mayor dilación en resolver la situación jurídica del accionante, no obstante al no obrar de esa forma, corresponde conceder la tutela, conforme a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.