SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2016-S3
Fecha: 07-Nov-2016
Con relación a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba
En efecto de antecedentes y ante la declinación de competencia en razón de materia por parte del Juez ahora demandado y radicado el proceso ante la autoridad judicial hoy codemandada, esta también declinó competencia en razón de territorio, mediante Resolución 716 V/16 de 19 de agosto de 2016, bajo el fundamento que: “…se investigan suscitó en la entrada a Kara Kara pertenece al distrito 9 perteneciente a la Sub Alcaldía de la comuna de Itocta, la misma que pertenece a la jurisdicción Territorial de la EPI SUR así también que el imputado tiene su domicilio en la EPI SUR consiguientemente el juez del lugar donde serán descubiertas las pruebas materiales del hecho y la residencia del lugar del imputado, recae en el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar dependiente del EPI SUR” (sic), por lo que se dispuso la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR de la Capital del departamento de Cochabamba (Conclusión II.5.).
Ahora bien, tal argumento por el cual deslinda su responsabilidad la Jueza ahora codemandada, no constituye justificativo suficiente para no resolver la situación jurídica del hoy accionante a través de la cesación a la detención preventiva, pues no tomó en cuenta que una vez conocido el caso pese a su posterior Resolución de incompetencia en razón de territorio, la autoridad judicial tenía la obligación legal de resolver la situación jurídica del nombrado privado de libertad -hoy accionante-, más aun si dicha solicitud se encontraba directamente vinculada a la libertad del mismo.
Al respecto y conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la existencia de una solicitud de cesación a la detención preventiva presentada, constituía mérito suficiente para que la Jueza ahora codemandada, resuelva la situación jurídica del privado de libertad -hoy accionante- y después, si considerare su incompetencia en razón del territorio, declinar competencia y remitir la causa ante la autoridad judicial respectiva, manteniendo la validez de sus actos.
Empero, la Jueza hoy codemandada, al inobservar la solicitud de cesación a la detención preventiva y al resolver la excepción en razón de territorio sin pronunciarse sobre la situación jurídica del accionante, lesionó su derecho al debido proceso en su componente de la celeridad; en ese sentido, se debe conceder la tutela, al no haber obrado conforme lo establece la jurisprudencia constitucional referida; es decir, que debió asumir un rol más activo y resolver la situación jurídica del ahora accionante.
Por todo lo expuesto, las autoridades judiciales ahora demandadas en su respectivo turno, llegaron a vulnerar los derechos denunciados del hoy accionante al obviar considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que debió ser observada en el plazo máximo de cinco días, habiendo superado sobreabundantemente el plazo determinado por ley, actuación que denota una dilación indebida e injustificada, inobservando que las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad física, deben ser tramitadas con la debida celeridad, máxime cuando la norma determina la existencia de un plazo, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia constitucional.
En efecto de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, por lo que habiéndose advertido en el presente caso la existencia de una excesiva demora en la consideración a la cesación a la detención preventiva del hoy accionante, se activa esta vía, en procura de acelerar el trámite judicial dilatado innecesariamente en perjuicio de resolverse la situación jurídica del privado de libertad, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
Por otro lado, corresponde señalar que este Tribunal advirtió en el caso concreto la vulneración del derecho a la libertad del ahora accionante, en razón a que no se resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por este, dejando en zozobra al mismo respecto a su situación jurídica, y ante la celeridad que por mandato constitucional debe imprimirse en estos trámites, y existiendo una autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra el proceso por haberse remitido la causa por declinatoria de competencia en razón de territorio -Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR-, quien si bien en el presente caso no fue demandado; sin embargo, recaerá sobre esta autoridad judicial la resolución de la misma con la debida celeridad que por sus antecedentes amerita, sin responsabilidad.
Finalmente, el ahora accionante alega la inobservancia de los tres días que establece la normativa jurídica a través del art. 314 del CPP para la contestación a la excepción de competencia planteada, la cual fue resuelta antes de cumplido el mismo, lo cual no le dio la oportunidad de responder a esta; así como, la falta de remisión de obrados por parte de la Jueza hoy codemandada al Juez competente; sin embargo, dichos actuados procesales, no operan como la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad del accionante, al respecto la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir dos supuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" y”… en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé” (reiterada entre otras en la SCP 0839/2012 de 20 de agosto).
En ese entendido conforme a la referida jurisprudencia constitucional, se entiende que solo se puede tutelar un procesamiento ilegal o indebido a través de la acción de libertad cuando dichos presupuestos establecidos sean concurrentes en el entendido que el acto que se considera vulneratorio al debido proceso sea la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad y siendo que en el presente caso y como se tiene dicho, la inobservancia de los tres días establecidos en el art. 314 del CPP, por parte del Juez ahora demandado para la contestación a la solicitud de excepción de incompetencia en razón al territorio desde su legal notificación y la supuesta falta de remisión al juez competente de todo lo obrado por la hoy Jueza codemandada, no constituyen causa directa de su privación de libertad; asimismo, no se advierte que el accionante se encuentre en un absoluto estado de indefensión, puesto que tuvo conocimiento en todo momento del proceso, evidenciándose ello de los diferentes memoriales presentados dentro de la causa, teniéndose como activa su participación dentro el proceso, correspondiendo denegar la tutela referente a estos aspectos.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- le corresponde resolver al juez, en caso de ser incompetente, la situación de la persona aprehendida luego de haber sido informado del inicio de una investigación, o sea que en conocimiento de una aprehensión puede optar por una medida cautelar, no obstante de la incompetencia que podría tener por razón de territorio, para después declinar y remitir la causa a Juez competente, manteniéndose la validez de sus actos
- la posibilidad que un juez incompetente por razón del territorio resuelva la situación jurídica del imputado debe ser excepcional y encontrarse debidamente justificada, además de estar circunscrita a disponer la libertad del imputado o la aplicación de alguna medida cautelar para, posteriormente, remitir antecedentes al juez competente
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Con relación al Juez
- Con relación a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba
- REVOCAR en parte
- 2°
- 3º