SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2016-S3
Fecha: 07-Nov-2016
1)
Rubén Marcelo Leiva Lazcano, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 2 de septiembre de 2016, cursante a fs. 39 y vta., y en audiencia, manifestó que: 1) Del libro diario y reporte de plataforma de memoriales, se tiene que la carpeta de indulto ingresó el 11 de agosto del referido año a horas 9:05 y el 12 de igual mes y año a su despacho a horas 15:00; por cuanto ese día salió con el proveído de tasación de costas; 2) El 15 del citado mes y año por Secretaría se informó dicha tasación y el mismo día se emitió el proveído para conocimiento y se entregó copia de la referida tasación a los patrocinadores, el 16 del indicado mes y año, fue día de tolerancia por el calvario de la Virgen de Urkupiña; 3) El memorial de pago de multas y costas a favor del Estado ingresó el 18 de ese mes y año, por lo que al día siguiente se decretó instruyendo a la Secretaría informe sobre la situación procesal del ahora accionante, el cual se emitió en el día, con observación “…el punto 4…” (sic); 4) El 19 de igual mes y año, se decretó y notificó la devolución de la carpeta de indulto por existir observaciones, conforme se constata por las diligencias de “fs. 24 a 25”; 5) El 22 del citado mes y año, la parte accionante no se apersonó al Juzgado con la finalidad de acompañar al funcionario para la remisión de la carpeta de indulto al Régimen Penitenciario San Sebastián Barones del mencionado departamento al estar ubicadas las instalaciones a diez cuadras del Tribunal Departamental de Justicia; 6) El 23 del mismo mes y año, remitió la carpeta de indulto, extremo que consta en el libro de remisiones de “fs. 19”; 7) El 30 de ese mes y año, a horas 17:35 retornó nuevamente la carpeta, ingresando a despacho el 31 del referido mes y año, decretándose “…informe por secretaría de la situación procesal y cumplimiento de los requisitos observados...” (sic); 8) El 1 de septiembre de 2016, se decretó “…remítase la observación y la carpeta de indulto al Régimen Penitenciario…” (sic) y el 2 de igual mes y año se entregó la carpeta a dicha institución para que tome conocimiento de lo observado y el mismo sea tratado como corresponda; el último actuado se desarrolló antes de ser notificado con la presente acción tutelar -horas 11:50-; y, 9) En ningún momento se vulneró los derechos del accionante, enmarcándose el trámite de indulto en los Decretos Presidenciales 2131 de 1 de octubre de 2014 y 2437 de 1 de julio de 2015, que establece los requisitos que los internos deben cumplir.
El accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción de libertad; toda vez que: 1) Subsanada oportunamente la observación realizada el 19 de agosto de 2016, la autoridad judicial demandada, desde el reingreso de su carpeta el 30 del citado mes y año hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -2 de septiembre del mismo año- no viabilizó su solicitud de homologación de indulto dispuesta a su favor y la correspondiente emisión del mandamiento de libertad; y, 2) La falta de actuación jurisdiccional metódica en las observaciones a su trámite de indulto realizadas el 19 de agosto y 1 de septiembre de igual año, las cuales carecen de fundamento y razonabilidad.
Precisado el objeto procesal que converge sustancialmente en la omisión de la homologación de indulto y el cuestionamiento a los decretos de observación emitidos por la autoridad hoy demandada, cabe señalar inicialmente que no obstante la reclamación respecto a los decretos citados supra fue puesto de manifiesto dentro el desarrollo de la audiencia de acción de libertad, aspecto que hubiera impedido a esta jurisdicción emitir pronunciamiento alguno al ser un nuevo acto lesivo, por cuanto el mismo será considerado al haber concurrido la autoridad demandada a la referida audiencia, teniendo la posibilidad de refutar los argumentos expuestos por el accionante y por economía procesal.
- acción de libertad
- sentencia en la que el impetrante fue absuelto
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- i)
- CONFIRMAR