SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2016-S3

Fecha: 07-Nov-2016

a)

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos, señalo que: a) El 15 de agosto de 2016, se acompañaron las costas correspondientes a fin de que pueda librarse el mandamiento de libertad definitiva, pero recién el 19 de igual mes y año -cuatro días después- el Juez hoy demandado hizo conocer que existe una observación; y, b) Fue notificado recién con la última observación el 1 de septiembre del mismo año, a “…las 10 de la mañana…” (sic), y que de acuerdo al sistema IANUS existiría otro proceso de 2007 en el que se hubiera extinguido la acción penal y que el “Auto de 3 de febrero de 2007” es impugnable, y lo que el Juez demandado quiere es establecer si dicha Resolución fue apelada, pero si se revisa ese fallo es un caso de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, en el cual el Ministerio Público solicitó la extinción de la acción penal, siendo que al favorecerle no tenía por qué impugnar la misma, además que no siempre se tiene la ejecutoria expresa de una resolución, como lo que exige el ahora demandado, cuando esta se ejecutoria por el transcurso de los plazos, el caso es de 2005 con una extinción de 2007 los cuales se encuentran en archivos, por cuanto la referida observación carece de fundamento y razonabilidad; por lo que, pidió se conceda la tutela revocando el proveído de 1 de septiembre de 2016 y se disponga que el nombrado homologue el indulto librando el mandamiento de libertad definitiva.

En uso de su derecho a la réplica, indicó que existió una conducta negligente con la falta de diligencia en la tramitación del caso, vulnerando así su derecho a la libertad, toda vez que la autoridad judicial demandada no tuvo el cuidado necesario para realizar las observaciones tanto del 19 de agosto como del 1 de septiembre de 2016, y respecto a la última, debió interpretar los antecedentes en base a los principios de favorabilidad, razonabilidad e indubio pro reo.

El accionante por intermedio de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y el principio de celeridad; toda vez que: a) Subsanada oportunamente la observación realizada el 19 de agosto de 2016, el 30 del citado mes y año nuevamente ingresó su carpeta al Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, pero la autoridad hoy demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -2 de septiembre del mismo año- no dispuso la homologación del indulto concedida a su favor y la correspondiente emisión del mandamiento de libertad; y, b) La falta de actuación jurisdiccional metódica en las observaciones a su trámite de indulto realizadas el 19 de agosto y 1 de septiembre del mencionado año, carecen de fundamento y razonabilidad.