SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Publico en su contra, se tiene que por sentencia de 21 de abril de 1993, emitida por la ex Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, fue condenado a treinta años de presidio sin derecho a indulto, por la muerte de Marcelo Quiroga Santa Cruz, fallo que viene cumpliendo en la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, bajo supervisión médica especializada y vigilancia policial en la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL). Es así que luego de haberse notificado, con el informe del consejo penitenciario RPCS/CP 007/2016 de 12 de septiembre, sufrió una seria vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, que no solo amenaza su libertad sino de manera injusta se le privó del derecho a la salud por actos ilegales de las autoridades demandadas; toda vez que, en el transcurso de su condena, dado el progresivo deterioro de su salud a resultas del encierro, fue despojado de las celdas que tenía en la Penitenciaria señalada y aislado de la población del penal al habérsele impuesto un régimen cerrado, sin acceder inclusive a la alimentación general y menos está en población carcelaria, teniendo que sustentarse con sus propios medios; por lo que, psicológica y físicamente presentó un inevitable deterioro de sus condiciones, en el entendido de que la altura y las condiciones actuales de la referida Penitenciaria provocarían el empeoramiento de su salud, todo esto sin tomar en cuenta su avanzada edad, estado de salud degradado y el conocido hacinamiento e inseguridad de las cárceles de nuestro país; situaciones estas que amenazan su salud, vida y la consunción, por las que atraviesa debido al cumplimiento de la pena, conforme las pruebas adjuntas.
A la fecha de interposición de esta acción tutelar, cumplió con la cuarta etapa del sistema progresivo penitenciario y teniendo presente las garantías y derechos consagrados por los arts. 9, 13, 14, 15, 18, 22, 67, 68, 73, 74 y 109 de la CPE, y aplicando la Ley Contra el Racismo y toda forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-, al amparo del art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), concordante con el art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le facultan la petición de libertad condicional como un derecho posterior a la ejecución de condena y como un beneficio instituido a favor de todo privado de libertad, ya que cumple con todos los requisitos al estar en permanente supervisión y presentarse mensualmente ante el organismo autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias. Consecuentemente en base a ello, los “vocales recurridos” no podrían sustentar su negativa de conceder el beneficio impetrado, tratándose de delito de asesinato que establece una pena de treinta años sin derecho a indulto, por cuanto aclaró que no solicitó indulto alguno sino la libertad condicional, que está respaldado por los principios de seguridad jurídica, ultractividad de la ley, igualdad ante la ley, garantía de ejecución y favorabilidad, humanización de las penas y resocialización, ya que el alcance de este beneficio, no es perdonar, sino hacerla cumplir en el marco de la relativa libertad, ahorrando costes al Estado y evitando el hacinamiento de cárceles como el Recinto Penitenciario “El Abra”.
Ocurre que transcurrieron más de ocho meses desde la solicitud de libertad condicional y se tiene presente que la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz y el Consejo de la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro, incurrieron en una dilación permanente y maliciosa, en la elaboración del informe de la cuarta clasificación, ya que en una oportunidad dijeron que en sus archivos no existía documentación, luego manifestaron que no tenía trabajo y menos educación y luego que no tenían un asesor legal para realizar la cuarta clasificación; ahora le indicaron que no pueden realizar la valoración porque no se encontraría en el centro penitenciario, situación que atentó su derecho, reiteró que tiene problemas de salud (cardiacos) que pone en riesgo su vida, sin tomar en cuenta que la Ley General de las Personas Adultas Mayores, por lo que pidió “señalar día y hora de audiencia para resolver el incidente de libertad condicional” (sic), que se ha venido dilatando por la obstrucción ilegal, debido a que cumplió con todos los requisitos que exige la Ley, faltando esta cuarta clasificación, que no tiene normativa jurídica, por lo que acude ante la autoridad con la finalidad de que el Consejo de la Penitenciaria de San Pedro de Chonchocoro, se apersone donde está internado (COSSMIL), por estar delicado de salud y evacue el informe correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- “
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR