SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes, el accionante denunció que se vulneró su derecho a la libertad, debido proceso, celeridad de justicia, certidumbre jurídica, salud y vida, por cuanto las autoridades hoy demandadas, dentro del fenecido proceso seguido por el Ministerio Público en su contra, por el delito de genocidio y otros, el 21 de abril de 1993, fue sentenciado por la extinta Corte Suprema de Justicia, a treinta años de presidio sin derecho a indulto, fallo que al presente viene cumpliendo en la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz. Refirió que a la fecha cumplió con la cuarta etapa del sistema progresivo penitenciario y teniendo presente las garantías y derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, y aplicando la Ley Contra el Racismo y toda forma de Discriminación, al amparo del art. 174 de la LEPS, concordante con el art. 24 del CPP, señaló que le permite la petición o beneficio de libertad condicional, al cumplir con todos los requisitos que exige la ley para tal efecto, refiere que transcurrieron más de ocho meses desde su solicitud del señalado beneficio. La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del mismo departamento y el Consejo Penitenciario de la mencionada Penitenciaria incurren en una indebida y maliciosa dilación en la elaboración del “informe de la cuarta clasificación”, ya que dichas autoridades refirieron que no pueden realizar esta evaluación o valoración, porque no se encontraría en el señalado centro penitenciario, situaciones que atentan sus derechos, al ser una persona de la tercera edad y tener problemas de salud que ponen en riesgo su vida.
De lo citado precedentemente, y de acuerdo a la problemática planteada se establece que el acto vulneratorio de los supuestos derechos, por parte de las autoridades demandadas, constituyen en la dilación del informe requerido por el ahora accionante para su cuarta clasificación y consiguiente acceso a la libertad condicional. Al respecto los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinaron que la acción de libertad tiene como objeto principal el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad y a la vida.
Ahora bien en cuanto a la vulneración del debido proceso, la línea jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional determinó que el acto lesivo debe operar como causa directa de la restricción de la libertad, para que la acción de libertad pueda operar en caso de denuncia de vulneración de la garantía del debido proceso; caso contrario, corresponde que esta sea impugnada a través de la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios y recursos que prevé la ley, por ser el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; en razón a que están llamadas a ser reparadas por las mismas instancias u órganos jurisdiccionales que conocen la causa.
En ese antecedente, se establece que las supuestas vulneraciones a los derechos denunciados por el accionante no se observa que operen como causa directa de la restricción de su libertad; toda vez que, la dilación en resolver lo solicitado, no constituye la causa directa de su privación de libertad, ya que este deviene de una Sentencia condenatoria emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia, que estableció una condena de treinta años de prisión contra el acusado sin derecho a indulto a cumplirse en la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, fallo que fue dictado en un proceso del cual el accionante tuvo pleno conocimiento habiendo activado los mecanismos procesales de defensa previstos en la norma, lo cual no es objeto de la presente acción tutelar; y, las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas a través de la presente acción de defensa convergen en el trámite de libertad condicional solicitada, el cual no configura en sí mismo la causa por la que la libertad del accionante se encuentra restringida, y por ende esa tramitación presuntamente indebida, no se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad o a la vida; toda vez que, este beneficio está sujeto a un trámite previo al cumplimiento de ciertos requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y demás normativa inherente. Respecto al derecho a la vida se establece que el accionante, al encontrarse en un hospital de la institución militar como es COSSMIL, lógicamente tampoco puede alegar que su vida corre riesgo.
En cuanto al otro presupuesto referido al estado absoluto de indefensión tampoco se advierte que la misms incurra en el presente caso, ya que en el ejercicio de sus derechos, el accionante efectuó la solicitud del referido beneficio, siendo su pretensión que se resuelva su pedido y que se le conceda la libertad condicional; en ese orden, correspondía que el accionante interponga los mecanismos intraprocesales a objeto de que se considere su solicitud y agotados los mismos y de no resolverse su pretensión, recién acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional al ser el medio idóneo para conocer denuncias de irregularidades que vulneren el debido proceso no vinculadas a la libertad, consecuentemente conforme a la jurisprudencia citada, corresponde denegar la tutela respecto a los derechos y garantías invocadas al no encontrarse vinculados directamente con sus derechos a la libertad y a la vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- “
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- III.4. Análisis del caso concreto
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