SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

1)

El abogado de la parte accionante, ratificó en su totalidad los términos del memorial de la presente acción y acotó: 1) Respecto al testimonio de poder 0386/2016 de 26 de agosto, otorgado por María Reque Gil, Notaria de Fe Pública de Segunda Clase 6, documento en el cual las autoridades demandadas inconcurrentes en audiencia, Omar Núñez Vela Rodríguez, Alcalde Municipal de Riberalta, Raúl Ribera Yanne, Secretario General de Despacho y Danitza Cardona Añez, Directora de Administración de Servicios y Seguridad Ciudadana otorgaron poder especial amplio y suficiente a Boris Luis Rodríguez Maldonado, a objeto de representarlos en audiencia, se observa que el citado poder para ese efecto debe ser preciso, especial y puntual; sin embargo, no corresponde para este tipo de proceso, está lleno de ambigüedades; 2) Según el informe leído por secretaría, se demuestra que las autoridades demandadas otorgan poder en el informe con voz y voto; siendo una acción de amparo constitucional, esto demuestra que la representación no es legal para esta acción, conforme la jurisprudencia constitucional, con relación a cómo deben actuar las autoridades en el caso presente, el poder no es por el tenor del informe, esto es tenor del apoderado; el poder es elaborado por el apoderado; la autoridad y servidores públicos no realizaron el informe correspondiente; 3) El proceso administrativo contra el accionante es ilegal, el expediente se encuentra sin foliar; es decir que, tienen toda la facilidad de aumentar o quitar fojas del mismo; las pruebas aportadas por ellos no son suficientes para generar convicción de infracción, son copias simples, sin valor legal alguno, otras son sin fechas ni firmas de las autoridades pertinentes; por lo que, no tiene valor alguno conforme a derecho; en su informe ellos reconocen que en dicho proceso no fue notificado el ahora accionante, sino su esposa; esto es un error, el proceso se llevó a cabo totalmente a sus espaldas, se inició el proceso sin pronunciamiento de ley, se vulneró el derecho al debido proceso; y, 4) La Resolución Administrativa SGD 023/2016, está firmada por el Secretario General de Despacho y Danitza Cardona Añez, servidores públicos que no son competentes para firmarla, no se le notificó, tampoco se encuentra ejecutoriada; el Informe Legal A.G.A.J. 277/2015 de 25 de julio de 2016, es ilegal, pues se refiere a Belinda Iriarte Sánchez de Paz y no a Waldo Paz Salas; (presentó fotografía del precinto de clausura del local JARANA DISCO VIP, mismo que, no tiene firma alguna de las autoridades competentes), por todo lo expuesto, solicitó se conceda la tutela impetrada.

El accionante acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso, comunicación previa, defensa, a impugnar, a una segunda instancia, al trabajo, a ejercer una actividad económica y a la petición, y al principio de legalidad; por cuanto, la autoridad y servidores públicos demandados, llevaron el proceso administrativo en su contra para la clausura definitiva de su local, con una serie de irregularidades, pues: 1) Jamás le fue notificado el Informe Legal A.G.A.J. 189/2016 que recomendaba el inicio del proceso administrativo sancionador para poder ejercer su elemental derecho a la defensa; 2) Sin tener potestad para dilucidar un proceso administrativo sancionador, el Secretario General de Despacho, emitió la Resolución Administrativa SGD 023/2016 y en la que se determinó la clausura definitiva de su establecimiento por infracciones diversas, las cuales, no se precisan; con la misma, tampoco se le notificó conforme a derecho; y, hasta la fecha no se conoce si habría merecido una resolución expresa de ejecutoria; 3) La Resolución Administrativa SGD 023/2016, está firmada por el Secretario General de Despacho y por la Directora de Administración de Servicios y Seguridad Ciudadana, quienes denunciaron y activaron el proceso, convirtiéndose además en juzgadores; 4) La Directora de Administración de Servicios y Seguridad Ciudadana, plenamente informada de que no habían cumplido con las exigencias y formalidades de ley para la clausura de JARANA DISCO VIP, sin ningún fundamento y haciendo alarde de arbitrariedad, procedió a pegar precintos de clausura en la puerta principal de su local, mismos que, no cuentan con firma de autoridad competente y menos con el número de resolución que se pretendía ejecutar; y, 5) Hasta la interposición de la presente acción, no hubo pronunciamiento por parte del Alcalde Municipal de Riberalta, al recurso revocatoria que presentó, en el que denunció hostigamiento, vicios de nulidad y anulabilidad del proceso administrativo.