SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
denegó
El Juez Público Civil, Comercial y de Familia Tercero de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías a través de la Resolución 02/2016 de 26 de agosto, cursante de fs. 124 a 126, denegó la tutela solicitada en cuanto a la nulidad del proceso administrativo por no haberse agotado las instancias, y concedió la tutela con referencia al pedido de respuesta oportuna y su derecho a la petición en cuanto al recurso de revocatoria, disponiendo que el Alcalde demandado en el plazo de veinticuatro horas emita resolución y respuesta al recurso planteado; determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, refirió que, la presente acción no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. La acción de amparo constitucional, es un mecanismo por el que la Ley Fundamental, establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida; b) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional, se exige el agotamiento de recursos idóneos; es decir, se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es así, la jurisprudencia constitucional señaló que, la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; en consecuencia, para que, los fundamentos de una acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o la vía administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados son en el mismo proceso o en la instancia donde fueron vulnerados; esto es que, en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de esta, y si a pesar de ello, persiste la lesión, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, mismo que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello, desnaturalizaría su esencia; y, c) Es así que, existiendo recurso pendiente interpuesto por el ahora accionante, contra la Resolución Administrativa SGD 023/2016 como recurso de revocatoria, no corresponde sea revisada la nulidad de los actos observados, ya que, previamente se debe resolver el recurso interpuesto; asimismo, no existiendo respuesta oportuna al recurso de revocatoria hasta la fecha por parte del Alcalde Municipal, efectivamente, se vulneró el derecho a la respuesta oportuna -no existe constancia de respuesta ni en obrados ni en audiencia-, existiendo proceso administrativo con recurso pendiente de resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte