SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
i)
Boris Luis Rodríguez Maldonado, Asesor General de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta en representación legal de Omar Núñez Vela Rodríguez, Alcalde Municipal, Raúl Ribera Yanne, Secretario General de Despacho y Danitza Cardona Añez, Directora de Administración de Servicios y Seguridad Ciudadana, presentó informe escrito cursante de fs. 109 a 111 vta., y en audiencia conjuntamente con César Francisco Villarroel Guevara, Asesor Legal, expresaron que: i) El accionante falta a la verdad al referir que dentro de la denuncia penal que interpuso su esposa en contra de servicios públicos municipales por este mismo caso, recién se habría enterado del proceso administrativo sancionatorio seguido en su contra; ii) El art. 72 del Reglamento Municipal Amazónico de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobado por Decreto Municipal 03/2015, refiere que los procedimientos sancionatorios se iniciarán ante la Dirección de Administración de Servicios y Seguridad Ciudadana de oficio cuando así lo decida el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta; podrá adoptarse por iniciativa propia, producto del conocimiento de un hecho irregular o como consecuencia de una orden superior o a petición razonada de otros órganos o instancias del Municipio; iii) El proceso sancionatorio se inició el 20 de mayo de 2016, por recomendación del Informe Legal A.G.A.J. 189/2016, procediéndose a su notificación personal mediante Cite: DAS y SC 0159/2016 a Belinda Iriarte Sánchez de Paz, esposa del ahora accionante, el 23 de mayo de 2016, a horas 10:35, donde se le hizo conocer el inicio del procedimiento administrativo de clausura definitiva de su local, concediéndole el plazo de cinco días hábiles para que presente todas las pruebas de descargo que crea conveniente a efectos de desvirtuar o en su caso refutar las infracciones o contravenciones que cursaban documentalmente; iv) Una vez notificado con el proceso sancionatorio, en vez de presentar todas las pruebas de descargo o de manera fundamentada desvirtuar las mismas, el accionante mediante nota de 24 de similar mes y año -es decir al día siguiente-, sorprendentemente, por motivos personales, solicitó dar de baja su padrón, a tal efecto recién ese mismo día canceló sus patentes municipales por las gestiones 2014-2016; v) De acuerdo al art. 29.6 y 20 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, los secretarios municipales tienen la atribución de resolver asuntos administrativos que corresponden a la secretaría municipal a su cargo, así como emitir resoluciones administrativas en el ámbito de sus atribuciones; vi) Dentro de la Resolución Administrativa SGD 023/2016 de clausura definitiva, en el segundo considerando, se plasmó un detalle pormenorizado, cronológicamente establecido, todas las infracciones en las cuales incurrió el accionante en el funcionamiento de su local, respaldado en numerosos informes, representaciones y denuncias, que son de conocimiento del impetrante; vii) Existe documentación adjunta que demuestra que el accionante fue notificado con la Resolución Administrativa SGD 023/2016 mediante CITE DAS y SC 0192/2016, según el art. 76 del Decreto Municipal 03/2015, tenía el plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación, para formular el recurso de revocatoria. La clausura definitiva se procedió recién el 3 de julio del 2016, con el levantamiento del correspondiente Acta de Clausura Definitiva, cumpliendo con todas las exigencias de formalidad; es decir, llevando la firma de todos los servidores públicos que procedieron a la misma con la participación de testigos presenciales, quienes también procedieron a firmar el correspondiente acta; viii) Mediante Informe Legal A.G.A.J. 277/2015, al realizar mención a una serie de memoriales de carácter administrativo presentado por el accionante, en la que se encuentra el memorial de nulidad, anulabilidad y revocatorio signado con Hoja de Ruta 03425/2016, dicho Informe Legal, en la parte de conclusiones refiere que la parte interesada no presentó oportunamente recurso impugnatorio contra la Resolución Administrativa SGD 023/2016; encontrándose a la fecha superabundantemente vencido el plazo de impugnación; ix) El actuar de los personeros de la Alcaldía Municipal, al evidenciar que JARANA DISCO VIP no contaba con licencia de funcionamiento, en aplicación de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y el Decreto Municipal 03/2015, procedieron a la clausura inmediata; seguramente el accionar de los efectivos policiales en relación al uso de gases lacrimógenos debió ser en respuesta a algún desorden que generaron los propietarios y/o usuarios en estado de posible embriaguez, que de ninguna manera responden por una instrucción otorgada por personeros municipales; ya que, el efectivo policial no se encuentra a la cabeza y mucho menos al mando de los servidores municipales; x) Hubo pronunciamiento del Alcalde mediante el Secretario General de Despacho y en el Informe Legal, sí se detalla de manera pormenorizada cuáles serían las contravenciones al ordenamiento jurídico vigente, realizadas por el accionante; asimismo, es evidente que, la Asesoría General de Asuntos Jurídicos, emitió la Resolución Administrativa SGD 023/2016 de clausura definitiva, de manera fundamentada mediante Informe Legal A.G.A.J. 222/2016 de 13 de junio, y reiteró en cumplimiento de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, es firmada por el Secretario General de Despacho y refrendada por la Directora de Administración de Servicios y Seguridad Ciudadana, demostrando fehacientemente con la documentación que la Resolución Administrativa SGD 023/2016 sí fue notificada a los interesados; xi) Toda actividad tiene que enmarcarse obligatoriamente a las normas de carácter nacional, departamental y municipal; desde luego, el Municipio tiene el deber de garantizar emprendimientos y/o actividades comerciales que generen un mayor movimiento económico al interior de un municipio, que no solamente beneficia al propietario sino a toda una población, pero si esta actividad transgrede normas establecidas para resguardar la seguridad ciudadana, es también obligación de esta entidad regular este funcionamiento irregular y en caso de reiteración en las transgresiones a la normativa, imponer las debidas multas y sanciones; xii) Además de realizar una transcripción de aspectos jurídicos que resguardan la garantía constitucional del derecho a la petición, basada en la jurisprudencia constitucional, este acápite del memorial de la presente acción, no es claro, no precisa con exactitud cuáles serían las peticiones realizadas a las cuales el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, habría negado recibirlas y/o obstaculizado su presentación, no habría sido respondida dentro del plazo razonable o que no habría sido atendida de manera clara, precisa, completa y congruente, más aún cuando no debemos confundir una petición con el uso de los recursos de impugnación que franquea la ley; xiii) La línea jurisprudencial es amplia al referirse al principio de subsidiariedad, mismo que se debe tomar en cuenta para denegar la tutela solicitada, en el sentido que el accionante no agotó la instancia administrativa, ya que el art. 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en relación al silencio administrativo negativo refiere que: “Transcurrido el plazo previsto sin que la administración pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional”; y, xiv) El presente caso emergió a denuncia de muchos vecinos que expresaron que este local atendía hasta muy altas horas de la madrugada, emitiendo demasiado ruido, afectando la paz interior de los hogares vecinos; además atendían a menores de edad, contraviniendo la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, hechos que fueron corroborados por varios operativos de los cuales emergieron informes, tanto de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como de la Intendencia; asimismo, fue objeto de imposición de varias sanciones como el pago de multas y clausuras temporales, sanciones administrativas que el ahora accionante jamás cumplió; es más, procedió a la ruptura de los precintos de clausura y siguió funcionando a manera de burla y prepotencia; por lo que, solicitaron denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte