SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2016-S3

Fecha: 07-Nov-2016

2)

2)       No existió una concatenación entre lo expresado en su petición y el final que pretende -principio de congruencia-, y al no haberse escuchado que fue lo que vulneró la Jueza a quo en su decisión, se tomó la solicitud realizada por la parte imputada -ahora accionante- en el sentido que modifique una cesación a la detención preventiva, lo cual no podía efectuar el Tribunal de alzada.     

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de apelación tiene la obligación de fundamentar y motivar suficientemente su decisión respecto de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los requisitos exigidos para la detención preventiva            -art. 233 del CPP- y la subsistencia o no de los riesgos procesales (peligro de fuga y de obstaculización) incursos en los arts. 234 y 235 del mismo Código.

En ese sentido, los Vocales demandados resolvieron el recurso planteado emitiendo la Resolución de 28 de junio de 2016, proporcionando una respuesta acorde al entendimiento realizado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional y el art. 398 del CPP, donde este último establece que los Tribunales de alzada a momento de conocer y resolver las causas sometidas a su competencia, circunscribirán su resolución a los aspectos cuestionados por el apelante en su recurso; sin embargo, en alzada las autoridades judiciales demandadas evidenciaron que la apelante -hoy accionante- no señaló específicamente y menos fundamentó cuáles los aspectos cuestionados de la Resolución impugnada y la existencia de agravio, no llegando a exponer de manera estricta las lesiones que le ocasionó la resolución pronunciada por el a quo impugnado, únicamente se circunscribió a realizar una extensa relación de los hechos suscitados en el caso, pese a la reiterada orientación realizada por los Vocales en audiencia, demandando que la parte apelante ajuste su intervención a fundamentar el agravio en forma específica y no de manera genérica, en observancia del art. 404 del referido cuerpo legal, que señala los lineamientos para la interposición del recurso de apelación incidental, estableciendo que la misma debe estar “…debidamente fundamentado, ante al mismo tribunal que dictó la resolución…” (sic), bajo ese contexto también el Tribunal Constitucional en su SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, entendió que “…el apelante deberá indicar de manera específica los aspectos cuestionados de la resolución que impugna…”.

En ese contexto, se concluye que el fallo emitido por el Tribunal de alzada, efectuó una explicación razonable de los elementos que le permitieron asumir su determinación, enmarcando su actuación conforme al ordenamiento jurídico -art. 398 del CPP-, puesto que explicó de manera coherente su determinación, entendiendo la concurrencia de los riesgos procesales advertidos por el a quo de manera fundamentada y motivada.

Asimismo, sobre la afectación al derecho a la vida que refiere la accionante en su demanda de acción de libertad, el Vocal demandado en audiencia de la presente acción tutelar, expresó que: “…basa su pretensión constitucional en base a un certificado médico y siguientes emitidos en fecha 18/07/2016 porque este tribunal no le había cerrado ninguna atención de un pedido…” (sic), mostrando que la audiencia de apelación y el consecuente Auto de Vista se produjeron con anterioridad        -28 de junio de 2016-, circunstancias alegadas que no fueron controvertidas por la ahora accionante, señalando únicamente que cuentan con historia clínica hace quince años; en ese entender, si bien en el expediente se hallan arrimados los certificados médicos de 18 de julio de 2016 (fs. 32 y 33) y otro de 19 del mismo mes y año (fs. 162), posteriores a la realización de la audiencia de apelación; sin embargo, se encuentran también otra documental médica con fecha anterior al mencionado acto procesal; en ese marco, al no tener este Tribunal un término probatorio amplio no se tiene seguridad si estas últimas fueron puestas a conocimiento de las autoridades demandadas, por lo que mal podríamos endilgarles responsabilidad sobre algo que no se tiene certeza si tuvieron oportunidad para pronunciarse, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela pretendida, respecto a los Vocales demandados.